Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2251/2015)

Sentido del fallo08/07/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 66/2015))
Número de expediente2251/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA





ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2251/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2251/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: E.M.M.I.

SECRETARIA: PAOLA YABER CORONADO



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio de dos mil quince.



Cotejó.



VISTOS, los autos del expediente indicado al rubro, y;



RESULTANDO



PRIMERO. El veintisiete de abril de dos mil quince, fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por **********, por conducto de su autorizado, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo número **********, a través de la cual se le negó la protección constitucional solicitada.


SEGUNDO. Mediante proveído del treinta de abril de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 2251/2015, el cual admitió a trámite con reserva del estudio que posteriormente se hiciera sobre importancia y trascendencia, al considerar que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, así como de los artículos 20, 21 y 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013.


Dicho expediente se turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I. y quedó radicado en esta Segunda Sala.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los puntos Primero, Segundo, fracción III del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el punto Primero, punto Segundo y Quinto del Acuerdo Plenario 9/2015; así como en el Acuerdo General 1/2014 del Pleno de la Segunda Sala por el que se regula el procedimiento para aprobar los dictámenes de desechamiento de recursos de revisión en amparo directo.


SEGUNDO. En los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, se establecen los requisitos genéricos de procedencia del recurso de revisión tratándose de amparo directo, que son los siguientes:


  1. Que en la sentencia impugnada se haya resuelto sobre la constitucionalidad de normas generales.


2. Que en la sentencia recurrida se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución o bien, de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que México sea parte.


3. Que en la sentencia recurrida se hubiera omitido hacer un pronunciamiento sobre esos temas, siempre que hubieran sido planteados en la demanda de amparo directo.


Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, para que en principio resulte procedente el recurso de revisión basta que se dé uno u otro; sin embargo, existe un requisito adicional que se debe cumplir, consistente en que la resolución del asunto fije un criterio de importancia y trascendencia de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En ese sentido, en el Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, se establecieron las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Así, en el Punto Segundo de ese instrumento normativo, se definió cuándo un asunto entraña importancia y trascendencia, estableciendo:


Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En mérito de lo expuesto y tomando en consideración que sólo a un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le compete decidir si un amparo directo en revisión reúne los requisitos de importancia y trascendencia, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no los reúne, razón por la cual debe desecharse.

Lo anterior, toda vez que no se advierte que los argumentos hechos valer sean excepcionales o extraordinarios ni se aprecia la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad, tal y como se prevé en el Acuerdo General 9/2015 referido, en atención a que aun cuando en el escrito de agravios el recurrente solicita la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Entidades de la Administración Pública Federal, se trata de un planteamiento novedoso que no se hizo valer en la demanda de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, de ahí que en esta resolución no es posible hacer un pronunciamiento al respecto.


Asimismo, cabe destacar que en el escrito de agravios no se aduce argumento alguno en el que, específicamente se plantee la inconstitucionalidad de los artículos 20, 21 y 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, por lo que tal tópico no es materia del presente medio de impugnación.


Aunado a lo anterior, sobre los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona, esta Segunda Sala ha emitido los siguientes criterios jurisprudenciales:


  • 2a./J. 93/2014 (10a.), de rubro “PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007. SUS ARTÍCULOS 20 Y 22 NO VIOLAN EL PRINCIPIO...

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