Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2701/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente2701/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 25/2014))
Fecha17 Septiembre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2701/2014.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 2701/2014.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos. SECRETARIO: fausto gorbea ortiz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil catorce, ante la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:






Autoridad responsable:

Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

Sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, dictada en el juicio de nulidad **********


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió quedando registrada con el número **********.


Luego, en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la quejosa.


TERCERO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, la quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Luego, en su oportunidad, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito tuvo por recibido el referido recurso y ordenó la remisión del expediente de amparo, junto con el escrito original de agravios; así como el respectivo juicio de nulidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 2701/2014, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnarlo a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal; y que se enviaran los autos a ésta, para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero interesadas y al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 2701/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


SEXTO. Mediante oficio **********, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de julio de dos mil catorce el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso revisión adhesiva que fue admitida por este Alto Tribunal mediante acuerdo de ocho de julio del presente año.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión principal se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la autorizada de la quejosa el veintiuno de mayo de dos mil catorce, surtiendo efectos el veintidós siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de mayo, al cinco de junio, ambos de dos mil catorce, descontándose los días veinticuatro y veinticinco: treinta y uno de mayo; y uno de junio de dos mil catorce, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el cinco de junio de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


Por su parte, la revisión adhesiva se presentó en tiempo, dado que el acuerdo de admisión del recurso principal se notificó por oficio a la autoridad responsable el dos de julio de dos mil catorce, surtiendo efectos el mismo día; por lo que el plazo legal de cinco días para adherirse transcurrió del tres al nueve de julio de dos mil catorce, descontándose los días cinco y seis de ese mismo mes y año, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si la adhesión al recurso de revisión principal fue presentada el cuatro de julio de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la propia quejosa **********.


Por su parte, la revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público fue firmada por ***********, Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, persona que tiene facultades de conformidad con el artículo 72, fracción II bis, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. *********** empresaria dedicada a la actividad agropecuaria, considerada consumidora final de diésel, realizó el trámite de devolución del saldo a favor del impuesto al consumo de dicho combustible correspondiente al primer trimestre del ejercicio fiscal de dos mil trece.

  2. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria, le negó la devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios.

  3. Inconforme, la quejosa promovió juicio de nulidad que conoció la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según expediente ***********, y resolvió en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.

  4. En contra de la resolución anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo.



II. Síntesis de conceptos de violación. (Temas de constitucionalidad).


  • Tercero y séptimo. La sentencia recurrida es inconstitucional porque se apoya en el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil trece, numeral que debió desaplicarse porque contraviene los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Federal.

  • El mencionado artículo establece un estímulo fiscal para el sector agrícola, consistente en la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios por la adquisición de diésel para uso agropecuario, pero el párrafo ultimo de la fracción III, establece una condición para el acceso a ese beneficio, consistente en que la tasa por enajenación del diésel no sea negativa o cero. No obstante, la tasa para el cálculo del impuesto respectivo ha resultado negativa desde el mes de enero de dos mil diez y hasta la fecha en que se presentó la demanda; es decir, la tendencia marcada desde hace más de tres años es que la tasa sea negativa.

  • Por tanto, el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil trece es...

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