Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2305/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 702/2014))
Número de expediente2305/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2305/2015 [19]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2305/2015.


QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto de dos mil quince.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, *********, por sus propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia emitida por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el treinta de septiembre de dos mil catorce, dictada en el expediente *********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número *********.

Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil quince en la que negó a ********* el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Por acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente 2305/2015. Asimismo ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de veintidós de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en Materia Laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.


  • Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, *********, por su propio derecho, demandó la nulidad del oficio *********, de veintisiete de febrero de dos mil catorce, dictado por la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, por medio del cual se negó la devolución de saldo a favor por la cantidad de *********; por concepto de Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio Fiscal dos mil once.

  • Por acuerdo del quince de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Instructor de la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la que por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda, radicó bajo el número *********, la admitió a trámite y ordenó correr traslado a la autoridad demandada, emplazándola para producir su contestación a la demanda (foja ochenta del juicio de nulidad).


  • Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Instructor, tuvo a la autoridad demandada produciendo su contestación a la demanda y, con ésta ordenó correr traslado a la parte actora para los efectos legales correspondientes y concedió a las partes el término para formular alegatos, derecho que ejerció la parte actora.


  • En auto de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, se declaró cerrada la instrucción; y, el treinta de septiembre del mismo año, la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  • Contra tal determinación, la parte quejosa promovió juicio de amparo.


II. Conceptos de violación. Al respecto el quejoso, en su demanda de amparo, sostuvo, en esencia:


  • La Segunda Sala Regional Hidalgo-México de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa violó en su perjuicio la garantía de debida fundamentación y motivación, el principio de legalidad y las formalidades esenciales del procedimiento contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente para el Ejercicio Fiscal 2011, así como los artículos, 109, 110 y 177, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente para el año 2011 así como los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.


  • Si bien es cierto que el salario se integra con los conceptos argumentados por la A quo, también es cierto que la Sala no analizó los argumentos vertidos en la demanda inicial radicada en esa Sala, así como tampoco analizó los alegatos que fueron presentados por el suscrito y consecuentemente no son observados al momento de emitir la sentencia impugnada, ya que efectivamente el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, no indica de manera muy clara la forma de integrar el salario, sin embargo el fondo del asunto no versa sobre la forma de integración del salario sino sobre la naturaleza y los efectos de los ingresos obtenidos mediante el laudo laboral, si son o no de naturaleza indemnizatoria.


  • En este sentido la A quo deja de observar que si bien efectivamente los salarios caídos de manera subjetiva no forman parte del rompimiento de la relación laboral, no obstante, materialmente son condenados en un laudo laboral y por consecuencia jurídica legal, son cuantificables ya que tales salarios caídos los impone la ley como resarcimiento o indemnización del hecho de haber sido despedido el trabajador.


  • La Sala emisora de la sentencia, de manera omisa no da una definición de los conceptos “otros pagos” contenidos en el artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicable para el Ejercicio Fiscal 2011, ya que la ley de mérito no hace una relación expresa de todos y cada uno de los conceptos que pueden ser objeto de la exención prevista en dicho ordenamiento, pero sí se expresa en el mencionado artículo sobre la naturaleza de los conceptos exentos, es decir todos aquellos que se entregan al momento de la separación del personal que ha estado sujeto a una relación laboral.


  • No se llegó al fondo del asunto, al dar una interpretación sesgada sin considerar los argumentos vertidos por el suscrito, tanto en la demanda inicial como en los alegatos manifestados en el juicio natural *********, lo que viola en su perjuicio la garantía de la debida fundamentación, el principio de legalidad, así como las formalidades esenciales del procedimiento contempladas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.


  • Al negar la A quo la devolución del Impuesto Sobre la Renta, viola en su perjuicio el derecho contenido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se acreditó con el laudo laboral resuelto por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio ********* que dichos ingresos no se derivan de la relación laboral sino del rompimiento injustificado de la misma y no como ha venido sosteniendo la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan que se derivan de sueldos y salarios, con lo que se pone en evidencia la violación a la...

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