Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/2012)

Sentido del fallo25/04/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha25 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 382/2011))
Número de expediente698/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/2012.

QUEJOSa: **********.



ponente: ministro sergio a. valls hernández

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA adjunta: miroslava de fátima alcayde escalante.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil doce.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante , promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:



Autoridad responsable:


La Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil diez, dictada en el expediente **********.


La quejosa precisó como derechos fundamentales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Asimismo, señaló como terceros perjudicados al Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, al Administrador de Contabilidad y G. “1” de la Administración Central de Contabilidad y G. de la Administración General de Aduanas, y al Jefe, todos del Servicio de Administración Tributaria.


SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde en proveído emitido por su Magistrada Presidenta el veintiséis de mayo de dos mil once, la admitió a trámite registrándola con el número **********.


Previos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado en sesión de fecha dos de febrero de dos mil doce, dictó sentencia, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la empresa quejosa.


TERCERo.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, la empresa quejosa por conducto de su apoderado, **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el día ocho de marzo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Por auto de fecha nueve de marzo de dos mil doce, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de origen, ordenó la remisión de los autos correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación e informó que la sentencia recurrida sí contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley.


CUARTO.- Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de marzo de dos mil doce.


Mediante proveído de fecha catorce de marzo de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión hecho valer por la quejosa, el cual quedó registrado con el número 698/2012 y ordenó turnar los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández, a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto, mediante auto de veintinueve de marzo de dos mil doce, emitido por su Ministro Presidente.


Mediante certificación de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del presente asunto.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la resolución de fecha dos de febrero de dos mil doce, que por esta vía se combate, fue notificada a la entonces quejosa el día veintisiete siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veintinueve de febrero (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al trece de marzo de dos mil doce, excluyéndose los días tres, cuatro, diez y once, de los mismos mes y año por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el ocho de marzo de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO.- La recurrente **********, tiene debidamente reconocida su personalidad como parte quejosa en el presente asunto, en términos del artículo , fracción I de la Ley de Amparo.


Asimismo, ********** está facultado para interponer el recurso de revisión, una vez que tiene debidamente reconocida su personalidad en términos del instrumento notarial cuarenta y un mil novecientos setenta y ocho, pasado ante la fe del notario público ciento noventa y cinco del Distrito Federal.


CUARTO.- Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son, en síntesis, las siguientes:


  1. Los conceptos de violación hechos valer en materia de inconstitucionalidad respecto de los artículos 152, 178 y 183-A, de la Ley Aduanera, son substancialmente los siguientes:


  1. Artículo 152 de la Ley Aduanera:


  • El artículo 152 de la Ley Aduanera, es inconstitucional pues viola las garantías de fundamentación, motivación, seguridad y certeza jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional.

  • Que el artículo 152 de la Ley Aduanera viola las garantías de seguridad y certeza jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, al no establecer una limitante a las autoridades aduaneras en cuanto a la temporalidad para notificar al interesado el acta circunstanciada de hechos, levantada como resultado de la revisión de los documentos presentados durante el despacho aduanero o del ejercicio de sus facultades de comprobación, dejándole en completo estado de incertidumbre e indefensión jurídica.

  • Que el artículo 152 de la Ley Aduanera es inconstitucional por contravenir la garantía de seguridad jurídica al permitir que las autoridades aduaneras notifiquen el acta circunstanciada de hechos a los particulares, sin estar sujetas a restricción alguna de carácter temporal para ello, lo que implica incertidumbre para el gobernado, aunado a que se traduce en que, arbitrariamente las autoridades puedan determinar el plazo que estimen necesario para su notificación, lo que deviene en un atentado flagrante en contra de la seguridad jurídica del afectado.

  • Que son aplicables, por analogía, tanto la jurisprudencia P./J. 4/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA” y la 2a./J. 39/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL”.


  1. Artículo 183-A de la Ley Aduanera:


Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR