Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2010 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 358/2010)

Sentido del falloHA QUEDADO SIN MATERIA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Noviembre 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: (QUEJA 37/2010))),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 414/2010 Y J.A. 917/2010)
Número de expediente358/2010
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 358/2010.

recurrente: **********.


ponente: ministro J.F.F.G.S..

secretario: israel flores rodríguez.


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil diez.


COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación 358/2010, interpuesto por **********, contra el acuerdo pronunciado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de septiembre de dos mil diez, en el expediente varios 850/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, tercero perjudicado en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, por propio derecho, planteó la existencia de un “conflicto de competencias” entre dicho órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

SEGUNDO. El veintisiete de septiembre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó un acuerdo en el que desechó, por notoriamente improcedente, el “conflicto de competencias” promovido por el recurrente, al estimar, en esencia, que las cuestiones competenciales en materia de amparo son de orden público, sin que las partes en el juicio puedan intervenir en las mismas.


TERCERO. En contra de esa determinación, el recurrente interpuso recurso de reclamación, que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentado el catorce de octubre de dos mil diez; a su vez, lo turnó al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y lo envió al Presidente de la Segunda Sala para que dictara el trámite correspondiente.

El veinte de octubre de dos mil diez, la Presidenta en Funciones de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 8/2003 del Pleno de este Alto Tribunal, del treinta y uno de marzo de dos mil tres, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, y no se establece un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. El recurso de reclamación resulta procedente, toda vez que fue interpuesto contra el acuerdo del veintisiete de septiembre de dos mil diez, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar, por notoriamente improcedente, el “conflicto de competencias” planteado por el recurrente.

En el mismo sentido, el recurso se interpuso dentro del plazo de tres días que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido se notificó por lista al recurrente el seis de octubre de dos mil diez,1 surtiendo efectos el siete siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del ocho al trece de octubre de dos mil diez, descontando los días nueve, diez y doce de octubre, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ende, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de octubre de dos mil diez, resulta claro que se interpuso dentro del plazo legal para hacerlo.


Por otra parte, el recurso se presentó por persona legitimada para hacerlo, pues lo hizo **********, esto es, quien promovió la solicitud a la que recayó el acuerdo combatido.


TERCERO. El acuerdo impugnado es del siguiente tenor:


México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Con el escrito de cuenta, fórmese y regístrese el expediente “varios” respectivo. Ahora bien, como en el caso **********, recurrente en la queja **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, formula lo que, en su concepto, es un “CONFLICTO DE COMPETENCIAS” suscitado entre el indicado Tribunal Colegiado de Circuito y el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, y solicita a este Alto Tribunal que declare como competente para conocer del citado recurso de queja al primero de dichos órganos jurisdiccionales, y toda vez que en la Ley de Amparo, las cuestiones de competencia son de orden público que sólo atañen a los órganos jurisdiccionales contendientes y no permite la intervención de las partes en juicio, lo conducente en la especie, es desechar por improcedente el conflicto competencial que se formula. Sirve de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal número P./J.35/1997, de rubro siguiente: “INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISIÓN.”; publicada en la página cuarenta y seis, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. A mayor abundamiento, es conveniente precisar que si en términos de lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Amparo, ningún juez o tribunal puede promover competencia a sus superiores, entonces es lógico estimar que jurídicamente no sería posible la existencia del conflicto entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Juzgado de Distrito, para conocer de cualquier asunto en materia de amparo. En consecuencia, con fundamento, además, en los artículos 10, fracción VIII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:

I. Se desecha, por notoriamente improcedente, el “CONFLICTO DE COMPETENCIAS” que se formula.

II. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica.

III. Con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en términos del último párrafo del artículo 2° de la Ley de Amparo, expídase a costa del solicitante, copia certificada del presente auto.

IV. N.; y haciéndolo en forma personal a la parte promovente, en el domicilio señalado en el escrito de expresión de agravios, debiéndosele transcribir íntegramente este acuerdo; en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.”


CUARTO. En su escrito de agravios, el recurrente esencialmente manifestó que el acuerdo recurrido es ilegal, pues si bien es cierto que las resoluciones dictadas en conflictos competenciales no son recurribles por las partes, también lo es que, en el caso, no se está ante un conflicto de esa naturaleza, sino ante la negativa tanto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito como del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco para conocer del recurso de queja promovido originalmente ante el mencionado órgano colegiado; entonces, aduce, se surte la hipótesis normativa del artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles,2 de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

QUINTO. El recurso de reclamación ha quedado sin materia, toda vez que el asunto de donde deriva se ha resuelto de forma definitiva.


Para llegar a esa conclusión, ante todo debe tenerse presente que el recurso de reclamación se encuentra establecido en el artículo 103 de la Ley de Amparo, que dispone:


Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.”


La lectura de dicho numeral pone de relieve que el citado medio de defensa tiene como finalidad revisar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de los órganos mencionados, a fin de subsanar las posibles irregularidades cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, en términos de la Ley de Amparo; no obstante, la resolución dictada en un recurso de reclamación no podría nulificar las resoluciones definitivas dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los asuntos de su competencia, o bien, las determinaciones de los Jueces de Distrito que hayan adquirido firmeza.


Con base en lo anterior, es necesario tener presente que este recurso de reclamación se interpuso en contra del auto del...

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