Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1037/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 192/2017))
Número de expediente1037/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


recurso de reclamación 1037/2018.


recurrente: **********.




PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.


ELABORÓ: I.M.A..






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Norte–Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia definitiva de fecha diez de febrero del citado año, dentro del expediente **********.

Mediante proveído de cuatro de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente **********.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal del conocimiento dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo y protección1.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su representante legal **********; interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Posteriormente, se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en donde se registró el asunto con el número de expediente ********** y se desechó por improcedente por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la parte quejosa por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

En auto de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1037/2018; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente el miércoles dieciséis de mayo de dos mil dieciocho2, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes dieciocho al martes veintidós siguientes, luego, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el martes veintidós de mayo del año en cita según se desprende del sello fechador que obra a foja 15 vuelta del cuaderno de reclamación–, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, representante legal de la parte quejosa en el juicio de amparo3, debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, en virtud de que: "no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso".

CUARTO. Estudio. La parte recurrente señala en sus agravios, esencialmente, lo siguiente:

  • Que le causa agravio el acuerdo impugnado el cual resulta contrario a derecho, toda vez que no se atendieron los argumentos y criterios jurisprudenciales apuntados en el capítulo de procedencia del escrito de recurso de revisión, en el que se advierte el tema de constitucionalidad planteado en la especie, a saber, la inconstitucional interpretación que el Tribunal Colegiado realizó sobre los artículos 18, 121 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación que regulan el recurso administrativo de revocación, y del artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que implica que se está realizando una aplicación indebida de los principios de interpretación conforme y pro persona consagrados por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que a lo largo del juicio de nulidad de origen, como el juicio de amparo, la hoy recurrente ha sostenido, que no existe dispositivo legal en el Código Fiscal de la Federación que establezca que el recurso administrativo de revocación deba "rechazarse" o tenerse por "no presentado" y/o "improcedente" si se presenta de manera impresa y no en línea a través del buzón tributario.

  • Sin embargo, la autoridad fiscal rechazó el recurso de revocación presentando por la recurrente al interponerlo de manera impresa, sin fundar debidamente su ilegal determinación; posteriormente, en virtud de que en el juicio de origen se declaró la invalidez de la resolución impugnada, el Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar sentencia realizó una indebida interpretación de los artículos 18 y 121, así como los demás relativos del Código Fiscal de la Federación, que regulan al recurso administrativo de revocación, y de donde se desprende que no existe sanción legal en el caso de que dicho medio de defensa sea presentado de manera impresa.

El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo, realizó una interpretación simplista y restrictiva del artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin atender al principio de interpretación conforme, vulnerando flagrantemente los derechos humanos de seguridad jurídica, recurso efectivo y tutela judicial efectiva en su perjuicio, ya que si en el caso concreto se presentó de manera oportuna y de manera impresa el recurso, omitiendo presentarlo por medio del buzón tributario, es indiscutible que se trata de una irregularidad de carácter formal que debió ser objeto de prevención; máxime que no existe disposición legal que establezca una consecuencia legal por no presentar el recurso de revocación electrónicamente.

  • Finalmente, considera que el presente asunto cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, en virtud de que se trata de una cuestión novedosa que puede generar un precedente de interés social y de gran impacto en las relaciones jurídico–tributarias de nuestro País, debido a que no existen precedentes en los que se haya resuelto sobre lo que se está debatiendo, es decir, si existe una consecuencia legal para los contribuyentes de presentar el recurso administrativo de revocación de forma impresa, y en su caso, si debe mediar prevención para que lo presenten electrónicamente.

Resultan infundados los motivos de agravio acabados de sintetizar y, para establecer las razones de ello, resulta oportuno señalar que esta Segunda Sala ha sostenido que "la única excepción a la regla de definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se actualiza cuando en ellas se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley o se haya fijado la interpretación directa de un precepto constitucional o, habiéndose planteado esos temas en los conceptos de violación, se hubiere omitido su estudio"; siempre y cuando se advierta a juicio de la Suprema Corte que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 130/20104 que se lee bajo el rubro: "...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR