Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha18 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 826/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 353/2005))
Número de expediente163/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2005-SS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2005-ss.

suscitada entre EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIo: alfredo aragón jiménez castro.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil cinco.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de septiembre de dos mil cinco, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Órgano Jurisdiccional que integran al resolver el juicio de amparo directo 353/2005 y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo A.D.L. 826/2004. En el oficio referido se lee:


Por este conducto, los suscritos Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, adjuntamos al presente en veinticinco fojas útiles, un legajo de copias certificadas relativas a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 353/2005; juicio promovido a favor de **********; asimismo, denunciamos la posible contradicción de tesis advertida, respecto de los criterios siguientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, sostiene el criterio de la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, página 1455, que señala:

PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE EMPLEAN LA FRASE "DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES", SEGUIDA DE LA EXPRESIÓN "QUE USTED NO", DEBEN DESECHARSE POR SER INSIDIOSAS. De una interpretación literal y teleológica del artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que no existe prohibición para articular posiciones en sentido negativo, sin embargo, si se atiende a lo previsto en dicho numeral en el sentido de que son insidiosas las que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder para obtener una confesión contraria a la verdad, resulta evidente que quedan comprendidas en dicha categoría aquellas que inician con la frase "diga si es cierto como lo es", seguida de la expresión "que usted no", en virtud de que confunde la inteligencia del absolvente, pues si tuviese la intención de negar lo que se le pregunta, podría responder con un "sí", o viceversa, lo que implica que las posiciones formuladas en los términos apuntados turban la mente del que ha de responder y, por ende, deben ser desechadas”.

Sin embargo este Tribunal Colegiado al fallar el juicio de amparo directo 353/2005, ha sostenido diverso criterio pues al respecto cabe decir, que en concepto de este Tribunal, no asiste la razón al diverso Órgano Colegiado de Circuito, en virtud de que como se expuso en la ejecutoria de amparo, el hecho de que una posición inicie con la frase “diga si es cierto como lo es”, seguida de la expresión “que usted no”, no la hace insidiosa, dado que ese hecho aislado, contrario a lo que se dice en la tesis, no confunde la inteligencia del absolvente, ya que se estima desacertado de que para el caso de que el absolvente quiera negar la posición bien podría responder con un sí o viceversa; esto es así, puesto que no hay que perder de vista lo que establece la ya transcrita fracción VI, del numeral 790 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que las posiciones se contestarán afirmándolas o negándolas, pudiendo agregar las explicaciones que juzgase convenientes, lo que quiere decir que si el absolvente desea aceptar el hecho que contiene la posición, debe decir sí; o bien, para negarla, contestar no; de ahí que contrario a lo que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, las posiciones formuladas en esos términos, no turban la mente del absolvente, siendo en todo caso, simplemente posiciones formuladas en sentido negativo.

Además, debe tenerse en consideración que es primordial observar la naturaleza del hecho a probar, puesto que como en el caso el mismo era negativo, obviamente que el formulante de la posición debía recurrir a posiciones negativas; esto es, como la patronal negó el despido, lógico es que para tratar de evidenciar su inexistencia, debía utilizar frases negativas como en el justificable de que se formuló la posición en el sentido de que “confiese el absolvente si es cierto de que los demandados no lo despidieron a usted de su trabajo”; en tal caso, es clara la postura del formulante, en el sentido de que desea que el absolvente acepte el hecho negativo (que no lo despidieron), de manera tal que si el actor respondió “Sí es cierto”, entonces resulta verídico que los demandados no lo despidieron; al contrario, en el caso de haber negado la posición se aceptaría como falso el hecho relativo, lo que se traduciría para el que responde, que sí lo despidieron; de manera que es inexacto que esa forma de formular las posiciones turbe la mente del que habrá de responder, toda vez que si la intención del absolvente fuera negarle, no recurriría a un “Sí”, sino a un “No”, por ser obvio que la respuesta negativa no admite el hecho.

En esas condiciones, lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis que se advierte para que tenga a bien decidir cuál criterio debe prevalecer.

En efecto, la contradicción de criterios estriba en que, mientras el Tercer Tribunal Colegiado aludido, sostiene que las posiciones que inician con la frase “Diga si es cierto como lo es”, seguida de la expresión “Que usted no”, por ese hecho aislado deben desecharse por insidiosas, en virtud de que confunde la inteligencia del absolvente; este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito considera lo contrario, según se establece con anterioridad.

En consecuencia, al considerar este Órgano Jurisdiccional que el criterio plasmado en la ejecutoria aprobada por unanimidad de los Magistrados integrantes de este Tribunal en el referido juicio de amparo directo, difiere en lo substancial y resulta contradictorio con el criterio que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, por lo que en cumplimiento de lo previsto por los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo, así como en el diverso 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; remitimos a Usted el presente oficio, anexando copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el expediente de amparo directo 353/2005, así como un disquete que la contiene, con el propósito de que la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dignamente preside, en su oportunidad, resuelva sobre la posible contradicción de criterios advertida, para los fines legales que se estimen pertinentes”.


SEGUNDO. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala registró la contradicción de tesis denunciada bajo el número de expediente 163/2005-SS, y solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que remitiera copia certificada del amparo directo A.D.L.826/2004.


TERCERO. Integrado el expediente, por acuerdo de catorce de octubre de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer.


Por acuerdo de presidencia de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, se ordenó turnar el asunto al Ministro Genaro David Góngora Pimentel para la formulación del proyecto correspondiente.


Mediante oficio DGC/DCC/1210/2005 de tres de noviembre de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal en esa misma fecha, el Agente del Ministerio Público de la Federación, presentó su pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos tribunales colegiados en asuntos en materia de trabajo, que es la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiado de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su...

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