Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1332/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 57/2017 (I-13°-A),(CUADERNO AUXILIAR 339/2017)))
Número de expediente1332/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1332/2017 QuejosA: intra-presse




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARiA: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O S


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, INTRA-PRESSE demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Sala referida el treinta de junio del año en cita, en el expediente 1406/15-EPI-01-5.


Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, la Presidenta del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente DA. 665/2016; luego, por acuerdo de dos de septiembre del año en cita, el órgano colegiado la admitió a trámite.

En sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que este órgano colegiado conoció de un juicio de amparo previo que tiene relación con la sentencia reclamada en el juicio de amparo de origen.


Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por recibidos los autos del expediente DA. 665/2016, se avocó al conocimiento de la demanda de amparo y la registró con el número de expediente D.A. 57/2017.


Agotados los trámites de ley, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,1 el Pleno del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo del órgano colegiado de origen, dictó la sentencia correspondiente en la que concedió la protección constitucional a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. La Presidenta de la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada de la sentencia de trece de junio de dos mil diecisiete, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.2


Por acuerdo de dieciséis de junio del año en cita,3 la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con la copia antes señalada, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Hecho lo anterior, mediante resolución de diez de julio de dos mil diecisiete,4 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


En desacuerdo con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil diecisiete,5 ante el tribunal colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1332/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de veintinueve de septiembre del año en curso,7 el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues se interpone contra la resolución del tribunal colegiado que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El medio de defensa se interpuso por persona legitimada para ello, en términos de los artículos , fracción I, inciso a), y 202 de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Alejandro Gabriel González Rossi, representante de la quejosa INTRA-PRESSE, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis,8 en el juicio de amparo directo DA. 57/2017, antes DA. 665/2016, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primero Circuito.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la recurrente el trece de julio de dos mil diecisiete9 y surtió efectos el catorce de julio siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 del ordenamiento en comento para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del uno al veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, sin contar el quince de julio, cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de agosto, todos del año en curso, por haber sido sábados y domingos, y por ende inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del dieciséis al treinta y uno de julio del año en cita, por corresponder al primer período vacacional, de conformidad con los artículos 70 y 159 de la ley orgánica citada.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el once de agosto de dos mil diecisiete, es evidente que su interposición fue oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señala como agravios, en esencia, lo siguiente:


a) La resolución impugnada es ilegal porque el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por el inconforme en su escrito de desahogo de vista y se limitó a transcribirlos.


b) El Tribunal Colegiado no expuso las razones por las que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, lo que le causa agravio porque no tiene certeza respecto de los razonamientos por los que así lo consideró.


c) La sentencia de amparo no está cumplida porque la Sala responsable realizó el análisis correspondiente al carácter de la Federación Internacional de Futbol Asociado, A.S.O. e Intra Presse, atendiendo a quién es la persona que entrega el premio BALLON D’ OR, en un fallido intento de protección a los intereses de legítimos titulares y otorgantes.


d) La sentencia de amparo no está cumplida porque la Sala responsable omitió analizar el sexto concepto de violación conforme al cual, en términos del artículo 17 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, debió pronunciarse sobre el carácter de Intra Presse como aquél que detenta el interés legítimo como titular de la marca BALLON D’OR, y en relación con la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA) y Grupo Editorial Amaury, como aquéllos que detentan un interés como terceros, pues utilizan la marca como licencia y sublicencia.


e) La autoridad responsable dio cumplimiento parcial a la sentencia de amparo, porque si bien indicó que el registro marcario resultaba procedente, lo cierto es que resolvió que la autoridad demandada no estaba obligada a conceder tal registro.


f) El acuerdo impugnado viola en su perjuicio el artículo 25 de la Convención Americana, pues omite advertir que el cumplimiento de la sentencia de amparo es defectuoso y, por ello, no garantiza el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el fallo protector.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:


a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.


b) Emita otra en la que:


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