Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3116/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 894/2015, RELACIONADO CON EL A.D. 893/2015))
Número de expediente3116/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 3116/2016 [11]


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3116/2016.

RECURRENTES: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARIO:

J.A.L.G.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Torreón Coahuila, **********, apoderado legal de ********** Sociedad Anónima de Capital Variable y ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de fecha **********, dictado por la citada Junta Local dentro del expediente laboral **********, en cumplimiento de la ejecutoria emitida en el diverso juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, promovido por las hoy recurrentes.

Mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número ********** y por diverso auto de once de diciembre siguiente la admitió a trámite, teniéndose como tercero interesado al actor del juicio laboral **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el ********** en la que negó el amparo solicitado por las empresas quejosas.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, las quejosas, a través de su apoderado legal, interpusieron recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil dieciséis en la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados del Octavo Circuito.

En proveído de ocho de junio de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 3116/2016, toda vez que en vía de agravios se planteó la inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo, en relación con el tema: “Violaciones procesales, no proceden en el segundo juicio de amparo contra la sentencia emitida en cumplimiento, si estas fueron consentidas en el primer juicio de amparo”.

Asimismo, en dicho auto se ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su P. dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el quince de julio de dos mil dieciséis.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con posterioridad a la fecha en comento y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el viernes veintidós de abril de dos mil dieciséis1, por lo que surtió sus efectos el lunes veinticinco del mismo mes y año, de ahí que el plazo legal para la interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintiséis de abril de dos mil dieciséis al martes diez de mayo del mismo año.2

Ahora bien, el recurso de revisión fue promovido por la parte quejosa a través de su apoderado legal **********, a quien se le reconoció tal carácter en los autos del juicio laboral de origen en audiencia celebrada el veintisiete de marzo de dos mil doce3, por lo que su representación se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley de la materia.

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el apoderado legal de la parte quejosa mediante escrito presentado el martes diez de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Improcedencia del recurso. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Asimismo, se ha considerado que el recurso de revisión es procedente, cuando en los agravios de la revisión se cuestiona la constitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, con motivo de su primer acto de aplicación en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, según se advierte de la tesis aislada 2a. XCI/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)4".

Se destaca que esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 45/2016 (10a.), de rubro: LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBEN SATISFACERSE ENTRE OTROS REQUISITOS, EL RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN.”5, ha establecido que procede excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio constitucional.

En el caso, el recurrente impugna la constitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo, conforme al cual en la sentencia recurrida el tribunal colegiado declaró inoperante los conceptos de violación de su demanda de amparo, bajo la consideración de que las violaciones procesales aducidas por las quejosas sobre la calificación de las posiciones en el desahogo de la prueba confesional fueron consentidas tácitamente, al no haber sido controvertidas en un primer juicio...

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