Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2242/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 370/2015))
Número de expediente2242/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2242/2016

amPARO directo EN REVISIÓN 2242/2016

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 2242/2016, promovido por **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


  1. El Director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco emitió el oficio de catorce de agosto de dos mil trece, por el cual requirió diversa información y documentación a **********, a efecto de verificar el cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.


  1. La citada autoridad emitió el oficio de veintiocho de octubre de dos mil trece, por virtud del cual le dio a conocer a la sociedad antes citada el oficio de observaciones; además, por diverso oficio de dieciséis de enero de dos mil catorce, por el cual le determinó un crédito fiscal en cantidad total de $********** (**********).


  1. Sentencia recaída al juicio de nulidad. Mediante fallo dictado el veintinueve de junio de dos mil quince, recaído al expediente de nulidad **********, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Derivado de esa decisión, el veintiséis de agosto de dos mil quince, el representante de la quejosa promovió el juicio de amparo ********** del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materias Administrativa del Tercer Circuito, y en el concepto de violación que versa sobre el tema de constitucionalidad de normas generales, se propusieron –en esencia– los argumentos siguientes:


  1. Que en caso de que se considere que la quejosa no se encuentra exenta del impuesto especial sobre producción y servicios, conforme al inciso c) de la fracción I del artículo 8 de la ley que lo regula, sostiene que el numeral 4 de esa ley vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues se estaría trasladando el impuesto por la adquisición de gasolinas y diésel, sin que la quejosa pudiera llevar a cabo su acreditamiento con el impuesto causado.


  1. Que como consecuencia de lo anterior, se tendría que el impacto financiero sería absorbido por la quejosa, pues el impuesto pagado no sería neutralizado a través del acreditamiento contraviniendo el principio de proporcionalidad tributaria; máxime, que la determinación del impuesto no se haría tomando en consideración el costo impositivo generado por la adquisición de gasolina y diésel.


  1. Que al desvincularse la exención del tributo, o bien, reconocer la existencia de dos impuestos (uno especial y otro adicional), implicaría una afectación a la esfera jurídica de la quejosa, pues –como antes se precisó– no se tomaría en consideración una base proporcional para la determinación del impuesto especial sobre producción y servicios.


En sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis1, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, **********, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de revisión el ocho de abril de dos mil dieciséis2. A través del mismo, se hicieron valer en vía de agravios –en resumen– los argumentos siguientes:


  1. Que en la sentencia recurrida se pasó inadvertido que en términos del artículo 8, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la quejosa se encuentra exenta del pago de ese tributo, ya que en términos de ese numeral las enajenaciones que realicen sujetos distintos de los fabricantes, productores o importadores de los productos a que se refieren los incisos C) –tabacos labrados–, D) –gasolina– y E) –diésel– de la fracción I del numeral 2 de la citada ley, no están sujetas al citado gravamen, tal como ocurre en el caso de la quejosa.


  1. Que el impuesto especial sobre producción y servicios es un gravamen indirecto que repercute en la economía del consumidor final, por lo que atendiendo a la naturaleza del bien gravado (en el caso, gasolina y diésel), las estaciones de servicios de P., como la quejosa, no son contribuyentes de la mencionada contribución, lo que implica que atendiendo a la cadena de la contribución, éstas pagan el impuesto por la adquisición de combustible, para luego trasladarlo al consumidor final, de ahí que el obligado a pagar el tributo es P..


  1. Que al no ser considerada la quejosa como contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios, ésta se encuentra impedida para realizar algún acreditamiento, pues no se trata de un importador, productor o fabricante, lo que implica que ésta paga el impuesto cuando adquiere bienes gravados por P., para luego trasladarlo a los consumidores finales.


  1. Que la autoridad fiscal percibe doblemente el tributo, por un lado a través de la participación estatal conforme a los convenios de coordinación, y por otra parte lo percibe de forma directa vía recaudación, ya que P. soporta el pago del tributo al realizar la enajenación de gasolina a las estaciones de servicios, quienes a su vez lo trasladan al consumidor final, recuperando dicho impuesto.


  1. Que es incorrecto que se haya decidido que las estaciones de servicios de P., como la quejosa, estén obligadas al pago del impuesto, en virtud de que no hay dispositivo legal que así lo exija o le imponga la obligación de enterar el mismo, por tanto, el Tribunal Colegiado interpretó de forma incorrecta el artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


  1. Que el artículo 4 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es inconstitucional, pues no establece un supuesto mediante el cual la quejosa pueda acreditar válidamente el impuesto que le fue trasladado por la adquisición de gasolina y diésel, lo que incide en el pago de la contribución.


  1. Que no pasa inadvertido que no le fue aplicado ese numeral a la quejosa, como se decidió en la sentencia recurrida, ya que con ello se desatiende que el argumento de inconstitucionalidad planteado radicaba en que ese dispositivo legal no prevé una mecánica de acreditamiento a favor de la quejosa, lo que implique sea ésta quien pague el mencionado gravamen, cuando debería establecer una mecánica que le permite disminuir del impuesto retenido al consumidor final con el impuesto pagado.


Mediante auto de dos de mayo de dos mil dieciséis3, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 2242/2016 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la quejosa; asimismo, por diverso proveído de diecisiete de mayo de la citada anualidad4, se tuvo por admitido el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de tercero.


Por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis5, el P. de esta Primera Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión6, el cual adicionalmente resulta oportuna7, así como también el recurso de revisión adhesiva8, pues se interpusieron dentro del término legal previsto en la Ley de Amparo.


IV. PROCEDENCIA


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia de este recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deriva lo siguiente:


Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió9 hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional, o bien, sobre...

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