Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 ( INCONFORMIDAD 106/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente 106/2009
Sentencia en primera instancia DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 800/2008)
Fecha03 Junio 2009
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 106/2009, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO **********



INCONFORMIDAD 106/2009


INCONFORMIDAD 106/2009, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO **********

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: LIC. MA. A.T.C..

elaboró: LIC. R.M.L.R..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil nueve.


Cotejó:


V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 106/2009 derivada del juicio de amparo directo **********, promovido por **********, en contra del auto de fecha doce de marzo de dos mil nueve, mediante el cual el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria emitida el treinta de octubre de dos mil ocho, pronunciada en el juicio de garantías **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


“… AUTORIDAD RESPONSABLE: La Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje. --- ACTO RECLAMADO. Laudo incongruente de fecha veintiocho de abril del dos mil ocho, dictado en el expediente laboral número **********, donde la responsable no resuelve todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la quejosa en los incisos, II), III), IV), V), VI), VII), VIII), IX), X), XI), XII), XIII), XIV), XV), XVI), XVII), XVII) (sic), (fojas 1 a 6 de los autos) y no resolvió respecto de los hechos del 1) al 20) (fojas 6 a 25 de los autos) y que se precisan a continuación. --- (Se transcriben)...”


La parte quejosa, señaló como terceros perjudicados a **********, narró los antecedentes del caso y precisó como garantías violadas, las relativas a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que resulta innecesario transcribir para la solución del presente asunto.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil ocho y previo requerimiento, el P. del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por razón de turno conoció del asunto, tuvo como autoridad responsable a la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número **********. (Foja 80 a 80 vuelta del cuaderno de amparo).


Concluidos los trámites, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pronunció sentencia el treinta de octubre de dos mil ocho, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral número **********, que siguió la ahora quejosa en contra de **********. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria…”

La parte considerativa, en lo que interesa a esta resolución establece:


“…En cambio, el motivo de inconformidad en el que la impetrante de garantías sostiene que el laudo es ilegal, en razón de que la autoridad responsable pasó por alto que la patronal no realizó el pago correcto de su jubilación, acorde a lo que establece el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al contar con una antigüedad de más de veintinueve años de servicios presentados (sic), para Petróleos Mexicanos, por lo que tenía el derecho a que se le otorgara su pensión jubilatoria al cien por ciento del salario percibido en el último año, a razón de **********, diarios que venía percibiendo, al encuadrar en el supuesto contractual antes referido, es sustancialmente fundado. --- Efectivamente, como se señaló anteriormente, la accionante recibió el derecho a la jubilación en forma especial, debido a que no contaba con la edad que el fundamento legal requería, puesto que el actor registró una antigüedad concreta de 29 años, 4 meses y 28 días y en base a su edad de cuarenta y ocho años, no se colmaban las exigencias del artículo 82, fracción I del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, porque en tal numeral se especifica que asiste derecho a la jubilación por cincuenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicio. --- Por su parte, la empresa petrolera demandada sostuvo que la renta vitalicia del actor se obsequió de manera especial al no satisfacer los requisitos sine qua non para acceder a la misma, relativos a la edad, con aplicación como marco de referencia la fracción I del artículo 82 del Reglamento invocado de su parte, con la finalidad de favorecer a la actora. --- En la especie, es procedente tomar en consideración la contradicción de tesis 95/98, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en la que se interpretó el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente en mil novecientos noventa y tres, que prevenía las hipótesis de jubilación de sus trabajadores de confianza, diverso al mismo numeral contemplado en el Reglamento vigente a partir del dos mil dos; y realizó el siguiente análisis comparativo: (Se transcribe). --- De la trascripción anterior se observa que, conforme a la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente en mil novecientos noventa y tres, el patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, entre otros términos, cuando acredite veinticinco años de servicio y cincuenta y cinco de edad, con una pensión equivalente al ochenta por ciento del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido sesenta días antes de su jubilación. --- Mientras que en términos de la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del primero de agosto del dos mil, el patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, entre otros supuestos, cuando acredite veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el ochenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos y, por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los veinticinco, la pensión jubilatoria se incrementará en un cuatro por ciento hasta llegar al cien por ciento como máximo. --- Con relación a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.85/99, visible en la página 206, del tomo X, julio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que resolvió la contradicción de tesis 95/98, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, de rubro: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA, EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA’, determinó que, conforme al artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, bastaba que el empleado de confianza demostrara la percepción del bono por compensación mensual, para que dicho concepto se contemplara en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto a la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, en la inteligencia que el máximo Tribunal de la Nación en la jurisprudencia de que se trata, únicamente interpretó el artículo 82 del reglamento multicitado, vigente en mil novecientos noventa y tres. --- En el juicio de origen, de la documental consistente en la Orden de Pago de Pensión Jubilatoria, número de folio **********, cuya fecha de jubilación corresponde al veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (fojas ********** respectivamente), expedida por el Jefe del Departamento de Prestaciones al Personal de la empresa petrolera demandada, a favor de **********., como se destacó con antelación, se tiene que se le otorgó su jubilación al cien por ciento del promedio de sus salarios, por acumular una antigüedad general de veintinueve años, cuatro meses y veintiocho días y una edad de cuarenta y ocho años, e igualmente se observa que contiene la firma de...

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