Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1745/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1745/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T.- 748/2015))
Fecha15 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1745/2016 [23]

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1745/2016.

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO).



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de once de junio de dos mil quince, dictado por esa Junta en el expediente **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo Presidente previo requerimiento formulado a la autoridad responsable, la admitió a trámite por acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince y registró con el número **********; y en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


Las consideraciones de esa determinación en el segmento que interesa, son las siguientes:


(…).

V. Estudio. Los conceptos de violación por un lado resultan infundados, y por otro fundados pero inoperantes, por las razones de derecho que a continuación se exponen.

(…).

Por otro lado, es fundado, el concepto de violación en donde expone el quejoso que la junta laboral al dictar el laudo reclamado, no hizo un análisis de las manifestaciones expuestas en su escrito aclaratorio y de modificación de demanda y de réplica de diecisiete de febrero de dos mil catorce, que en esencia indica que el plantel educativo demandado no podía rescindirle el contrato laboral, sino debió suspenderlo hasta por un periodo de dos meses a partir de que el patrón tuviera conocimiento de los hechos y requerirle que presentara los documentos faltantes, con fundamento en los artículos 42, 43, 46, 47, fracción XIV Bis, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con las cláusulas 61 y 62 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que la junta no realizó un análisis jurídico de tales argumentos.

Lo anterior es así, en razón de que de la lectura integral del laudo reclamado, se observa que la autoridad responsable no consideró las manifestaciones expuestas por el actor en el juicio laboral en su escrito aclaratorio y de modificación de demanda y de réplica ambos de diecisiete de febrero de dos mil catorce; siendo que proponía aspectos de importancia para determinar sobre lo correcto o no de la rescisión de su contrato laboral.

Ello es así, porque el actor expone en su escrito de ampliación y replica que la parte patronal con fundamento en los artículos (sic) en los artículos 42, fracción VII, 43, fracción IV, y 47 Bis, fracción XIV (sic), de la Ley Federal de Trabajo, previa a la rescisión del contrato laboral, debió suspenderlo por el término de dos meses y darle la oportunidad para regularizar sus documentos, y de no hacerlo rescindir la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, sin que ello haya ocurrido; en esas condiciones, lo procedente es conceder el amparo para que la junta laboral considere en la litis laboral dichos escritos, al emitir el laudo, para lo cual deberá tener en cuenta los artículos señaladas (sic) y exponer de manera fundada y motivada conforme a derecho si le asiste o no la razón al actor el derecho reclamado con lo probado en el juicio laboral.

Máxime, cabe señalar que el escrito aclaratorio y ampliación de demanda, así como el de réplica que hace el actor, la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, de diecinueve de febrero de dos mil catorce, no se contrapone con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal de Trabajo, ya que en esta etapa el actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios; además, dicho numeral también contempla que las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; por tanto, la junta laboral conforme al artículo señalado, debe considerar tales manifestaciones al emitir el laudo.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente Segunda Sala, que dice:

REPLICA Y CONTRARREPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA’. (Se transcribe).

Por otro lado, en otro concepto de violación sostuvo el quejoso que la junta del conocimiento a foja siete del laudo analizó las pruebas de **********, desconociendo quien sea ésta persona; en esas condiciones, se estima fundado el concepto de violación, en razón de que la concesión decretada con antelación es oportuna cuando fuese un error de poca importancia, ello es así, toda vez que la autoridad responsable refirió en el laudo reclamado analizar las pruebas del actor **********, también lo es que del contenido del apartado en mención, es claro que analizó las pruebas del actor **********, por lo que se estima conceder el amparo con motivo de la concesión decretada, a fin de que la junta precise el nombre correcto del actor, esto es, **********, pues si bien se trata un error de poca importancia, también lo es, que con motivo de la concesión decretada puede subsanarse, ya que las pruebas que analizó son las que ofreció el actor ********** en el juicio laboral **********.

En consecuencia, al ser fundados los conceptos de violación señalados, ello hace innecesario el estudio de los demás relacionados con la correcta o no rescisión del contrato.

Es aplicable la jurisprudencia 107, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS’. (Se transcribe).

En mérito de lo expuesto, lo que se impone es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

2. En su lugar, dicte uno nuevo en el que con fundamento en el artículo 878 de la Ley Federal de Trabajo, en relación con los numerales 42, fracción VII, 43, fracción IV, y 47 Bis, fracción XIV (sic), de la Ley Federal de Trabajo, considere las manifestaciones expuestas por el actor en el juicio laboral en su escrito aclaratorio y de modificación de demanda y de réplica, ambos de diecisiete de febrero de dos mil catorce, esto es, si previa a la rescisión del contrato laboral, debió ser suspendido por el término de dos meses a fin de que pueda regularizar sus documentos.

3. Precise en el nuevo laudo, que las pruebas que analiza del actor corresponden a **********.

4. En su oportunidad, con plenitud de jurisdicción dicte un nuevo laudo.

(…)1.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por oficio 1224 P-I. de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado remitió testimonio de la sentencia a la autoridad responsable y requirió su cumplimiento.


El Presidente de la Junta responsable mediante oficio 2827/JLCA/AMP/2016 remitió al Tribunal Colegiado el acuerdo dictado el dos de septiembre de dos mil dieciséis, por el cual se dejó insubsistente el laudo reclamado2; y por diverso oficio 3205/JLCA-AMP/2016, remitió copia certificada del laudo de doce de octubre siguiente3, emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Con lo anterior, la Presidenta del Tribunal Colegiado por auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis, ordenó dar vista a las partes por el término de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


TERCERO. Declaratoria de cumplimiento e interposición del recurso. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado decidió que la sentencia de amparo se encuentra cumplida.


En contra de esa determinación la parte tercero interesada interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito; y, posteriormente, ese órgano jurisdiccional ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite de la inconformidad ante esta Suprema Corte. Por auto de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR