Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1194/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 856/2015))
Número de expediente1194/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1194/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1194/2016

QUEJOSa y recurrente: **********



ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta: daniel álvarez T.

secretariA AUXILIAR: MONSERRAT CAPPIELLO VALADEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de octubre de dos mil quince, emitida por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.1

  2. SEGUNDO. Radicación del juicio y sentencia de amparo. Mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil quince2, el Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda, quedando registrada con el número **********. Una vez agotados los trámites legales, en sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió negar el amparo a la quejosa.3


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, interpuso recurso de revisión.4


  1. CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de uno de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal lo registro con el número ********** y resolvió desechar el referido recurso de revisión, al estimar que no se cumplían con los requisitos de procedencia.5

  1. QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de esta determinación, por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la recurrente promovió el presente recurso de reclamación.6


  1. SEXTO. Mediante proveído de doce de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y ordenó turnarlo a la ponencia de la señora M.N.L.P.H., integrante de esta Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7 Finalmente por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, se ordenó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del presente asunto.8


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de A. vigente y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra del auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en la que no se estima necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias que integran el presente asunto se advierte que el auto recurrido fue notificado por lista a la quejosa el día ocho de agosto de dos mil dieciséis,9 notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto el día nueve de dicho mes y año. En consecuencia, el término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A. para interponer el recurso de reclamación, corrió del diez al doce de agosto del presente año.

  2. Por tanto, si el presente recurso se presentó el nueve de agosto de dos mil dieciséis,10debe concluirse que dicha presentación fue oportuna.


  1. No pasa inadvertido para esta Primera Sala, el hecho de que el recurso haya sido interpuesto un día antes de que empezara a correr el término, y que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., dispone que el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.), emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes11:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”


  1. TERCERO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de A., ya que se promueve en contra del auto dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la sentencia de amparo dictada por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulado por la quejosa en el juicio de amparo del cual deriva la presente instancia.


  1. CUARTO. Agravios. En sus agravios la recurrente manifiesta sustancialmente lo siguiente:


(i) Contrario a lo determinado en el acuerdo recurrido, se debió considerar que la omisión del Tribunal Colegiado al soslayar el estudio de la aplicación irrestricta del artículo 2926 del Código Civil vigente para la Ciudad de México, contraviene a la constitucionalidad de la aplicación y observancia de una norma general y del análisis y aplicación de dicho precepto en correlación por lo señalado en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.


(ii) La falta de estudio y de análisis a la interpretación y aplicación constitucional, tratados internacionales en materia de derechos humanos, del artículo 2926 del Código Civil, por parte del Tribunal Colegiado, contraviene a lo señalado por los párrafos primero y segundo del artículo 1° constitucional.


(iii) La sentencia de amparo deja a la recurrente en completo estado de indefensión por falta de estudio y análisis de interpretación y aplicación constitucional referente al artículo 2926 del Código Civil.


(iv) El acuerdo recurrido inhibe el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 del Pacto de San José.


(v) La sentencia del tribunal colegiado resulta contraria al principio pro-homine, pues cuando el juzgador advierta que la norma reclamada vulnera los derechos humanos del quejoso, está obligada a abordar el estudio de esa violación con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación.


  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de uno de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por **********, en los términos siguientes:


En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81,...

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