Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2718/2011)

Sentido del fallo25/01/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha25 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 222/2011))
Número de expediente2718/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2718/2011.




amPARO directo EN REVISIÓN 2718/2011.

quejosa: ************



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: C.E.M.P..



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el primero de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Puebla, Puebla, **********, en representación legal de *************, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


La sentencia de veintinueve de abril de dos mil once dictada dentro del juicio de nulidad ***********.


SEGUNDO. La quejosa refirió que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, por auto de veintisiete de junio de dos mil once, acordó admitir la demanda y ordenó su registro con el número ***********.


Satisfechos los trámites legales correspondientes, en sesión de trece de octubre de dos mil once, se dictó sentencia, en la que resolvió otorgar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con dicho fallo, la parte quejosa promovió recurso de revisión, mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito; razón por la cual, mediante proveído de nueve de noviembre siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del citado recurso.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de quince de noviembre de dos mil once, admitió el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa; ordenó notificar mediante oficio a la autoridad responsable, a las señaladas como tercero perjudicadas y al Procurador General de la República; y, finalmente, determinó que previos los trámites legales correspondientes, se turnara el asunto para su estudio al señor M.A.Z.L. de L..


Previo dictamen del Ministro ponente y emitidos los respectivos acuerdos presidenciales, se remitieron los autos a esta Primera Sala para que se avocara al conocimiento y resolución del asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 82, 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, y si bien a través del medio de impugnación se insiste en la inconstitucionalidad del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, resulta innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno, pues existe jurisprudencia temática que resuelve la problemática planteada.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, le fue notificada a la ahora recurrente, el diecinueve de octubre de dos mil once, por tanto, dicha notificación surtió sus efectos el jueves veinte siguiente.

OCTUBRE 2011

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado




19 Se notifica

20 Surte efectos

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Inicia plazo

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(7)


1


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3

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7

(10)

Vence plazo e interpone recurso









Por lo que el plazo de diez días transcurrió del viernes veintiuno de octubre al siete de noviembre del mismo año, tomando en cuenta que los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, cinco y seis de noviembre del año en curso, fueron sábados y domingos, los que resultan ser inhábiles, de acuerdo con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días primero y dos de noviembre de dos mil once, que son inhábiles de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo y de la circular número 4/2010 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Consecuentemente, si la presentación del recurso se llevó a cabo el siete de noviembre de dos mil once, resulta incuestionable que este medio de impugnación se presentó dentro del lapso de diez días hábiles a que se refiere el precepto legal en cita.


TERCERO. En su escrito de agravios, la ahora recurrente expuso en síntesis lo siguiente:


Primero:


  • Que la sentencia que se recurre es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo ya que la interpretación formulada por el Tribunal Colegiado de Circuito es una interpretación restrictiva de los derechos de su mandante, así como la validación de una sanción prohibida en el artículo 22 Constitucional, ya que al invocar la jurisprudencia de la Segunda Sala declaró inoperantes los conceptos de violación, y no entró al análisis de los argumentos relativos a la pena trascendental, además de que el Tribunal Colegiado analizó un aspecto de Constitucionalidad, con una jurisprudencia de legalidad.


  • La jurisprudencia de la Segunda Sala no es aplicable, pues es absurdo e ilógico que se pretenda que los contribuyentes vigilen el cumplimiento de las obligaciones fiscales de terceros, por lo que la sentencia del Tribunal Colegiado constituye un error judicial en términos del artículo 10 de la convención interamericana de los derechos humanos, además de que la interpretación de dicho Tribunal implica que la resolución que niega la devolución se vuelva inimpugnable, lo cual es contrario a lo dispuesto por el artículo 25.1 del Pacto de San José, además de que se impone una sanción como resultado de la conducta de un tercero.


  • Además de que las pruebas ofrecidas en el juicio son suficientes para demostrar que la factura 2043 no es apócrifa.


  • La aplicación de la jurisprudencia no otorga certeza jurídica a los gobernados, ya que no se analiza el caso planteado, ya que la Jurisprudencia de la Segunda Sala no debe ser vista en el sentido de que la obligación prevista en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación debe ser interpretada como la obligación de verificar que se cumplan las obligaciones a cargo de otros contribuyentes.


  • Sostiene la recurrente que la sentencia que nos ocupa viola lo previsto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, ya que el tribunal colegiado del conocimiento no resolvió la litis planteada.


Segundo.


  • Que la sentencia es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo porque el tribunal colegiado no estudió el planteamiento en el sentido de que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional porque vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica pues no establece una sanción para la autoridad cuando éstas ejercen sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de saldos a favor y no las concluyen en el término establecido.


  • El tribunal del conocimiento desestimó el argumento anterior, bajo consideraciones infundadas en el sentido de que se trata de procedimientos distintos, sin considerar que la Primera Sala hizo una manifestación general en la tesis 1ª/J.40/2009, en el sentido de que cuando no exista “un plazo que limite temporalmente la extensión de un procedimiento administrativo es un vicio de inconstitucionalidad suficiente para declararlo contrario a la garantía de seguridad jurídica” pero establece que existen casos en los que se...

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