Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2007 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 27/2007-PL )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha21 Febrero 2007
Sentencia en primera instancia DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 956/2005)
Número de expediente 27/2007-PL
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 157/2006-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 27/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 27/2007-PL

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: O.R.Á..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil siete.

Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil cinco, ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, ********** por derecho propio, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el seis de septiembre de dos mil cinco por la referida Junta, dentro del expediente laboral número **********, relativo a la demanda promovida por el citado quejoso en contra de la Universidad Autónoma de Yucatán.


SEGUNDO.- La parte quejosa expresó los conceptos de violación que estimó oportunos, los que no se transcriben en este apartado, dado el sentido de la presente resolución.

TERCERO.- De dicho asunto correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimocuarto Circuito, el cual mediante proveído dictado por su Presidente el veintidós de noviembre de dos mil cinco admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********; y, previos los trámites de ley, dictó resolución el catorce de noviembre de dos mil seis, en la que concedió el amparo solicitado para determinados efectos.


CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión el once de diciembre de dos mil seis ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento; por lo que su presidente ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P. dictó un acuerdo el cuatro de enero de dos mil siete, en el que ordenó el registro del expediente como amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el recurso planteado.


SEXTO.- En contra de la anterior determinación, el promovente interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido por auto de Presidencia de este Alto Tribunal el veinticinco de enero de dos mil siete, ordenando turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO.- Por diverso proveído de veintinueve de enero de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó a su conocimiento y ordenó pasar los autos de nueva cuenta al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción III, y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno y punto único del Acuerdo 8/2003 dictado el treinta y uno de marzo del año dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra del acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el que se desechó un recurso de revisión hecho valer en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, es decir, dentro de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En ese sentido, del estudio de las constancias de autos se observa que el acuerdo combatido se ordenó notificarlo personalmente al quejoso recurrente, mandato que se cumplimentó el quince de enero de dos mil siete (foja 30 del amparo directo en revisión **********); dicha notificación surtió efectos el dieciséis siguiente, por lo que el plazo transcurrió del diecisiete al diecinueve de enero de dos mil siete, de tal suerte que si el recurso de reclamación a que el toca se refiere fue depositado el diecinueve de enero de dos mil siete, ante la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano en la ciudad de Mérida, Yucatán, se estima que se presentó oportunamente, en tanto que este Alto Tribunal ha considerado idónea la presentación del escrito relativo por esa vía1.


TERCERO. El proveído que se impugna mediante el recurso de reclamación a que este toca corresponde es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a cuatro de enero de dos mil siete. --- Con el oficio de remisión de los autos y el escrito de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por **********, contra actos de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el citado quejoso hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 64/2001, cuyo rubro y texto es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (Se transcribe); publicada en la página trescientas quince, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconstitucionalidad de una ley, sin haberlo hecho previamente en la demanda, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos, cuyo estudio u omisión hacen procedente el recurso. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que se identifica con el número 2ª./J.63/1999, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA’; publicada en la página doscientas ochenta y dos, Tomo IX, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, no es el caso de multar a la parte recurrente en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de un juicio de amparo directo en materia de trabajo en el que la parte trabajadora figura como recurrente, cuya conducta, al interponer el recurso de revisión, no revela que hubiese actuado con mala fe, pues debido a su carácter de parte actora en el juicio laboral que dio origen al presente toca, el entorpecimiento que provoca en la resolución del asunto en nada le beneficia. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que se identifica con el número J. 3/1995, bajo el rubro: ‘MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA AL TRABAJADOR, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO’; la cual aparece publicada en la página treinta y siete, Tomo I, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En consecuencia, con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: --- I.- Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer **********. --- II.- Con fundamento en la primera parte del artículo 27 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizadas con todas las facultades que señala dicho precepto legal, a las personas que se mencionan en el pliego de...

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