Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1555/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1555/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 417/2016. (RELACIONADO CON EL D.P. 1090/2012)))
Fecha04 Abril 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1555/2017

RECURRENTE: ********** (PARTE QUEJOSA)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


SUMARIO


El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra de ********** por su probable responsabilidad en la comisión de diversos delitos. El Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México dictó resolución en la que consideró al imputado penalmente responsable de los referidos delitos. La Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México modificó la sentencia apelada, solo a efecto de establecer la fecha de inicio de compurgación de la pena privativa de libertad. El sentenciado promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar su legalidad o no.



CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, por medio de la cual el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1555/2017, interpuesto por **********, por propio derecho, en su carácter de parte quejosa, en contra de la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

  1. ANTECEDENTES


  1. ********** fue declarado penalmente responsable de los delitos de secuestro y delincuencia organizada, por lo que se le impuso una pena privativa de libertad de ********** años de prisión y multa de **********, del mismo modo se le condenó al pago del daño material.1


  1. El imputado interpuso recurso de apelación. La Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, a la cual le tocó conocer dicho recurso, resolvió el diez de agosto de dos mil siete, en el sentido de confirmar la sentencia apelada, dentro del toca de apelación **********.


  1. El sentenciado promovió juicio de amparo directo, que resolvió el Primer Tribunal Colegido del Segundo Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable dictara una nueva resolución en la que reiterara lo relativo a la acreditación de los delitos de secuestro, y para que de manera fundada y motivada se pronunciara en torno a la demostración de la responsabilidad del entonces quejoso, por cada uno de los delitos que se le atribuyeron, en lo cual debía puntualizar el dolo en su conducta y la forma de participación que le resultara atribuible y, finalmente, resolviera sobre el resto de los aspectos inherentes a dicha resolución.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (actualmente Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco) emitió sentencia el veintisiete de junio de dos mil trece, en la que determinó modificar la sentencia apelada solo para el efecto de establecer la fecha de inicio de compurgación de la pena privativa de libertad.


  1. ********** promovió amparo directo el catorce de diciembre de dos mil quince. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer el asunto, admitió la demanda y la radicó con el número 417/2016, por auto de catorce de julio de dos mil dieciséis.2


  1. El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo para efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada, pronunciara otra en la que, con base en los lineamientos de la ejecutoria de amparo, tuviera por no comprobada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de secuestro en agravio de ********** y lo absolviera de la acusación formulada en su contra; reiterara la acreditación de la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los delitos de secuestro en agravio de **********, ********** y ********** y ********** (sic), ambos de apellidos **********; así como en el diverso de delincuencia organizada, en los términos señalados en la ejecutoria de amparo.

  2. Además, en cuanto a la individualización de la pena, determinara el grado de culpabilidad que le correspondiera al quejoso, en el que debía considerar únicamente la responsabilidad penal del mencionado en la comisión de los delitos de secuestro en agravio de **********, **********, así como ********** y ********** (sic), ambos de apellidos **********, y el diverso de delincuencia organizada, ajustándose a los lineamientos que se destacaron en el considerando noveno del fallo protector.


  1. Una vez hecho lo anterior, impusiera las sanciones que correspondieran por cada delito y ajustara la sustitución de la pena pecuniaria en los términos que correspondiera; reiterara la aplicación de las reglas del concurso de delito, la fecha en la que debía empezar a computarse la compurgación de la pena, amonestación, suspensión de derechos políticos y civiles, así como la remisión de copias certificadas de la sentencia y reparación del daño material, únicamente por los delitos cuya responsabilidad penal quedó acreditada; finalmente, fundara y motivara la reparación del daño moral, en términos del artículo 26 del Código Penal del Estado de México, siguiendo los lineamientos establecidos en el fallo protector.


  1. El ocho de junio de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia impugnada, y el veinte de junio siguiente dictó una nueva, en la cual resolvió modificar la resolución apelada, por lo que emitió sentencia absolutoria, por lo que se refiere al delito de secuestro cometido en agravio de **********, reiteró la responsabilidad penal del imputado en los delitos de secuestro y delincuencia organizada cometidos en agravio de **********, **********, **********, ********** y la seguridad pública, por lo que impuso una pena privativa de libertad de ********** años de prisión y ********** días multa.3


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete, un plazo de diez días a las partes, para que alegaran el defecto o exceso en el cumplimiento.4

  2. El órgano colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso ni defecto, mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.5


  1. **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución arriba indicada, mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete, en el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.6 A su vez, el Presidente de dicho órgano colegiado remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de nueve de octubre de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1555/2017.8 De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación, mismo que se realizó por acuerdo de diecisiete de noviembre del referido año.9


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada, personalmente, la resolución recurrida el viernes veinticinco de agosto de dos mil diecisiete,10 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiocho del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintinueve de agosto al miércoles veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de septiembre, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Asimismo, el pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó fueran inhábiles los días catorce y quince de septiembre en la Circular 19/2017, y los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veinticinco del mismo mes, en el comunicado del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, y comunicados...

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