Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7/2014)

Sentido del fallo26/02/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente7/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-579/2013))
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7/2014.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 7/2014.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de febrero de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, **********, en su carácter de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit.


Acto reclamado:

Laudo de doce de junio de dos mil trece, dictado en el juicio laboral número **********.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Luego, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil trece, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo previamente identificada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito.


QUINTO. Por autos de dos y cinco de diciembre de dos mil trece, el Presidente del mencionado órgano colegiado tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó la remisión del escrito de expresión de agravios, el expediente de amparo y disco compacto que contiene la sentencia combatida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 7/2014, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a su vez, dispuso turnarlo al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y a la Procuraduría General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 7/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo de trabajo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el martes diecinueve de noviembre de dos mil trece, seguido el procedimiento de notificación personal, surtiendo efectos el jueves veintiuno siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veintidós de noviembre al jueves cinco de diciembre de dos mil trece, descontándose los días veinte, veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre; así como el uno de diciembre, todos de dos mil trece, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veintiocho de noviembre de dos mil trece, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, en su carácter de **********, personalidad que le fue reconocida por el tribunal colegiado, mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil trece (foja 18 del expediente de amparo directo).


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.

  1. **********demandó del **********, la reinstalación con la categoría de “oficial albañil”, así como el pago de salarios caídos, aduciendo haber sido despedido injustificadamente el veinte de septiembre de dos mil once.

  2. El Ayuntamiento demandado señaló que era improcedente el reclamo del actor, negando que haya sido injustificadamente despedido el trabajador, sino que no se le encontró en la fuente de trabajo desde el diecisiete de septiembre de dos mil once.

  3. El doce de junio de dos mil trece, el Tribunal responsable dictó laudo en el sentido de condenar al demandado a reinstalar al actor y al pago de diversas prestaciones; por otra parte, absolvió del pago de vacaciones y prima vacacional.

  4. En contra de dicho fallo, el ********** demandado promovió amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación (constitucionalidad).


Tercero. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, es inconstitucional, porque el artículo 123 de la Constitución Federal prevé el derecho a la reinstalación o indemnización del trabajador, pero no hace alusión al pago de salarios caídos, de manera que aquel precepto rebasa el criterio constitucional, estableciendo una obligación por demás incumplible para el patrón que ha hecho que los juicios laborales lejos de solucionarse se posterguen al máximo.

  • Resulta inconstitucional el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, porque el artículo 123 de la Constitución Federal, no contiene la obligación a cargo del patrón de pagar prima vacacional, con lo cual se rebasa la norma constitucional y se establecen obligaciones a cargo del patrón que no se contienen en la misma Constitución Federal.

  • Es inconstitucional el artículo 6 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, vigente en el Estado de Nayarit, porque establece que todo trabajador después de seis meses de servicio, si no se considera de confianza, sin notas desfavorables en su expediente será inamovible, lo que contraviene el derecho del trabajador a elegir si desea o no permanecer en determinada institución, y en relación con el patrón limita su derecho a despedir de manera justificada o voluntaria al trabajador, o bien indemnizarlo, como lo prevé el artículo 123 de la Constitución Federal.


  1. Síntesis de la sentencia de amparo (temas de constitucionalidad).

  • Son inoperantes los motivos de disenso en que se aduce que el artículo 48, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional, en tanto prevé el pago de salarios caídos; porque en relación con ese planteamiento existe jurisprudencia definida que lo resuelve.

  • Cita como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 173/2007, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

  • Es infundado el argumento en que se aduce que el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional, porque al redactar el artículo 123, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal, el Constituyente consideró la necesidad de establecer el descanso como un derecho fundamental del trabajador, con la finalidad de que éste pudiera recuperar sus energías y su gusto por el trabajo, de tal manera que implementó el principio general...

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