Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6831/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 393/2017))
Número de expediente6831/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6831/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6831/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: M.N.T.S.



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIos: gabriela zambrano morales y héctor orduña sosa



Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de abril de dos mil dieciocho.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el quince de marzo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, Moisés Neftalí Tello Saucedo promovió juicio de amparo directo contra el laudo emitido el dos de febrero de dos mil diecisiete, en el juicio laboral 1418/2014.


El quejoso señaló como derechos humanos violados en su contra los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 123, apartado A y 133 de la Constitución Federal, 1, 3, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; asimismo, narró los antecedentes más importantes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes1.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. En acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, la magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito registró la demanda bajo el expediente 393/2017 y la admitió a trámite; asimismo, tuvo como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social.2


TERCERO. Sentencia dictada en el juicio de amparo. En sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.3


CUARTO. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, por escrito recibido el once de octubre de dos mil diecisiete en la oficialía de partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.4


En consecuencia, mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la magistrada presidenta del órgano colegiado ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión.5


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos, en acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el expediente 6831/2017 y lo admitió al considerar que subsistía el planteamiento de constitucionalidad del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; por último, lo turnó a Ministro José Fernando Franco González S. para la elaboración del proyecto de resolución.6



Posteriormente, mediante acuerdo de diez de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.7


SEXTO. Publicación del proyecto de sentencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución fue publicado en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.8


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente,9 así como parte legitimada para ello.10


TERCERO. Antecedentes. El presente asunto derivó de los hechos relatados a continuación:


1. Demanda laboral. El diez de junio de dos mil catorce, Moisés Neftalí Tello Saucedo demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de vejez, incluidas diversas prestaciones accesorias.


En la demanda adujo que nació el veintitrés de enero de mil novecientos cuarenta y dos y, por tanto, tener más de sesenta y cinco años de edad; asimismo, manifestó haber laborado para diferentes patrones, de los cuales señaló nombre, domicilio y puesto desempeñado, así como haber sido inscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social en mil novecientos sesenta y uno y, por tanto, contar con mil novecientas semanas cotizadas ante dicho instituto.


Finalmente, señaló que su salario diario promedio a lo largo de su vida laboral ascendía a ********** y encontrarse dentro del periodo de conservación de derechos, al no tener trabajo remunerado alguno.


A su vez, el instituto demandado opuso la excepción de oscuridad, bajo la premisa de que el escrito inicial no cumplía con lo dispuesto en diferentes artículos de la Ley Federal del Trabajo, entre ellos, el 899-C, en tanto que el demandante omitió mencionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarios para contestar la demanda.


2. Primer laudo. La Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje conoció del asunto bajo el número 1418/2014 y el once de agosto de dos mil dieciséis dictó laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de la pensión de vejez demandada, así como de diversas prestaciones accesorias.


3. Demanda de amparo. En contra del laudo, el instituto demandado promovió juicio de amparo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito con el expediente 1406/2016. En sesión de doce de enero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo para los efectos siguientes:


(…) que la responsable realice lo siguiente: 1. Deje sin efectos el laudo reclamado. 2. Dicte uno nuevo en el que se pronuncie respecto de la excepción de oscuridad de la demanda opuesta por el instituto demandado al realizar la contestación, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo pertinente en derecho.


4. Segundo laudo. En cumplimiento a la ejecutoria señalada, la autoridad responsable emitió un nuevo laudo en el que declaró procedente la excepción de oscuridad opuesta por el instituto demandado, por lo que dejó a salvo los derechos del actor en cuanto a la acción reclamada, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


5. Segundo juicio de amparo. En contra de la resolución anterior, Moisés Neftalí Tello Saucedo, por derecho propio, promovió juicio de amparo, en el que aduce, esencialmente, lo siguiente:


  • El laudo reclamado es contrario a derecho, en tanto que la junta responsable declaró fundada la excepción de oscuridad de la demanda laboral opuesta por el instituto demandado, sin precisar con exactitud los requisitos o hechos que se omitieron señalar en la demanda laboral; máxime que en ningún momento la responsable lo apercibió para aclarar su escrito inicial, de ahí que se cumplieran los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, la junta estuviera obligada a analizar la acción intentada.



  • En ese sentido, el precepto reclamado impone cargas probatorias a personas de grupos vulnerables, como lo son las personas de la tercera edad, que ni los trabajadores o sus beneficiarios tienen al reclamar prestaciones laborales, en tanto que el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo solo exige que deben presentar su demanda por escrito, así como exponer los hechos en que funden sus peticiones.


  • Los requisitos establecidos en el artículo impugnado son discriminatorios y, por tanto, violatorios de los derechos humanos y garantías individuales, aunado a que se le deja en estado de indefensión al no habérsele requerido aclarar su escrito de demanda ni en el auto de radicación o en la audiencia de ley, en contravención al derecho de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Es contrario a los derechos del demandante exigirle proporcionar más información, cuando el instituto demandado posee todos los datos relativos, así como la documentación necesaria para desvirtuar las pruebas ofrecidas mediante la expedición de los certificados de derechos.


  • Fue incorrecto que la responsable declarara improcedente la acción intentada por el actor ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR