Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1863/2004)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.
Fecha15 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 1687/2002-III),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 373/2003))
Número de expediente1863/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1863/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1863/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 1863/2004.
QUEJOSA: ********** (MENOR).



MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..
SECRETARIO O.Z.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de abril de dos mil cinco.


VO. BO.



COTEJADO.

V I S T O S

Y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil dos, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Monterrey, Nuevo León, **********, en representación de la menor **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y las autoridades que a continuación se mencionan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:- - - Como autoridad ordenadora: El C. S. de Educación del Estado de Nuevo León. - - - Como autoridad ejecutora: El Director de la Escuela Primaria Estatal “**********”, turno matutino ubicada en **********, en Nuevo León. - - - ACTO RECLAMADO:- El acto que reclamo de la autoridad ordenadora es: - - - A) La inconstitucional ORDEN verbal o escrita de revocar la inscripción de mi menor hija y prohibir que continúe con sus estudios de primaria, al impedir el acceso a las aulas de la escuela a mi hija **********, de la Escuela Primaria Estatal “**********”, turno matutino ubicada en **********, donde cursaba el Primer Grado de Instrucción Primaria del ciclo escolar 2002-2003, violando con ello el artículo , , 13, 14 y 16 constitucional (manifiesto bajo protesta de decir verdad, que desconozco la existencia de una orden escrita, pues de existir, la misma no se me ha notificado).- - - Los actos que reclamo de las autoridades ejecutoras son: - - - A) La baja de mi hija **********, de la Escuela Primaria Estatal “**********”.”


En escrito de ampliación de la demanda, la parte quejosa señaló como responsables:


AUTORIDADES ORDENADORAS:

1. Presidente de la República.

2. Gobernador del Estado de Nuevo León

3. S. de Educación de Nuevo León.

4. S. de Educación Pública en el País.

5. Congreso del Estado de Nuevo León.

6. S. del Diario Oficial de Nuevo León.”


AUTORIDAD EJECUTORA:

1. Director de la Escuela Primaria ‘**********’, turno matutino.


ACTOS RECLAMADOS DE LAS ORDENADORAS:

a) Inconstitucionalidad de: 1. Artículo 45 de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León. 2. Acuerdo 312 emitido por la Secretaría de Educación Pública publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de 2002 el cual modifica el acuerdo 181 publicado en el mismo órgano informativo el 27 de agosto de 1993. 3. El acuerdo emitido por la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León publicado en el Diario Oficial del Estado el 6 de mayo de 2002. --- b) El instructivo que contiene el acuerdo de diez de octubre de 2002 en el cual se aplican los ordenamientos transcritos firmado por el S. de Educación Estatal.”


ACTO RECLAMADO DE LA AUTORIDAD EJECUTORA: La prohibición de que mi hija … acuda como alumna regular de la escuela primaria ‘**********’.”


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1o., 3o., 4o., 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por acuerdo de once de octubre de dos mil dos, el J. Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, ordenó prevenir a la promovente del juicio de garantías, a fin de que bajo protesta de decir verdad realizara diversas manifestaciones en torno a la menor.


Posteriormente, por diverso auto de catorce de octubre de dos mil dos, y en términos de lo dispuesto por los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 44/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el mencionado J. (ahora Primero de Distrito “A” en Materias Civil y de Trabajo) determinó carecer de competencia para seguir conociendo del asunto, ordenando su envío al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León para que siguiera conociendo del mismo.


CUARTO.- Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dos, la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León aceptó la competencia que le declinó el J. Primero de Distrito “A” en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León.


Por diverso auto de cuatro de noviembre del dos mil dos, la mencionada J. admitió la demanda registrándola con el número **********; y previos los trámites de ley, dictó sentencia cuyo engrose se realizó el día dieciocho de febrero del año dos mil tres, en la que se determinó lo siguiente:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por **********, por conducto de su madre **********, respecto de los actos que reclama de las autoridades responsables señaladas en el considerando segundo de la presente resolución constitucional, por los motivos que ahí se expresan.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la menor **********, por conducto de su madre **********, contra los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables en el considerando tercero, por los motivos indicados en el último considerando de esta resolución constitucional.”


Para resolver lo anterior, la J. de Distrito se apoyó, esencialmente, en las consideraciones siguientes:


SEXTO. La quejosa aduce en sus conceptos de violación, esencialmente, que se violan en agravio de su menor hija **********, las garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídicas tuteladas por el artículo 14 constitucional, en el supuesto de que la autoridad responsable emita la orden de baja de su hija del ciclo escolar 2002-2003, además al pretender privarla sin previo juicio de su derecho a continuar la instrucción primaria a que tiene derecho, pues en el acuerdo de diez de octubre de dos mil dos independientemente de que pretende hacer creer que su hija aún no ha sido inscrita, mediante éste, se pretende aplicarle ordenamientos legales que transgreden la Ley General de Educación y sobre todo el artículo 3º, constitucional. --- Los conceptos de violación hechos valer, resultan infundados por los motivos que se precisarán. --- Previamente al estudio de fondo se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: --- Nuestra Constitución vigente, impone al gobernado obligaciones sociales, y la consignación de éstas en la norma constitucional, viene a condicionar el derecho público subjetivo involucrado en ciertas garantías individuales. --- La demarcación de los derechos públicos subjetivos, o sea, la fijación de limitaciones que les impone la situación del gobernado como ente social, únicamente debe consignarse en los preceptos constitucionales que establezcan o regulen la garantía individual correspondiente o en otras disposiciones de la propia ley fundamental, pues siendo tales derechos de carácter constitucional, dentro de un sistema normativo organizado en una jerarquía de leyes, como el nuestro, en el que, el máximo ordenamiento es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es posible admitir que cuerpos legales secundarios, cualquiera que ellos sean, puedan alterar, reduciendo, el ámbito regulador de los mandamientos de ésta. --- Por tanto, a ninguna norma no constitucional, independientemente de su naturaleza, forma (ley o reglamento), o de su alcance imperativo espacial (federal o local), le es dable, sin quebrantar el principio de supremacía, consagrada en el artículo 133 de la ley fundamental del país, establecer restricciones a los derechos públicos subjetivos derivados de alguna garantía individual, so pena de violar las disposiciones fundamentales y que éstas se consignen o regulen, pues suponer lo contrario equivaldría a subvertir el orden implantado por la Constitución, al permitirse que cualquier ley secundaria pueda impunemente modificarla. --- Sin embargo, la anterior afirmación no implica que los ordenamientos no constitucionales no puedan reglamentar los mandatos de la norma fundamental concernientes a algún derecho público subjetivo. --- La potestad reglamentaria, tiene sus límites naturales fijados por el alcance o extensión de la disposición reglamentaria, en otras palabras, el ordenamiento reglamentario no puede, bajo ningún aspecto, variar el ámbito normativo de las disposiciones que reglamente, y como éste se traduce en una determinada situación abstracta, impersonal y general, identificada por un conjunto de modalidades o supuestos que forman el contenido de dicha situación, la reglamentación únicamente debe estar...

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