Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 848/2018)

Sentido del fallo09/08/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 237/2017))
Número de expediente848/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 848/2018 RECURRENTE: SHARON ITZEL ROLDÁN LEDEZMA




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Elaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 9 de agosto de 2018.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el 26 de abril de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sharon Itzel Roldán Ledezma interpuso recurso de reclamación1 en contra del auto de 2 de abril de 2018, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el expediente del amparo directo en revisión 1873/2018.


SEGUNDO. Mediante proveído de 2 de mayo de 20182, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 848/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de 23 de mayo de 20183 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el medio de impugnación de mérito se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.

El auto combatido se notificó a la recurrente mediante lista publicada en los estrados del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J., el miércoles 25 de abril de 20184, diligencia que surtió efectos el jueves 26 de abril del mencionado año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de 3 días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes 27 de abril al miércoles 2 de mayo, ambos del 2018, descontándose los días 28 y 29 de abril del año en curso, por ser sábado y domingo, respectivamente, así como el 1 de mayo de 2018, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se presentó el jueves 26 de abril de 20185 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


Sin que sea óbice de lo anterior, el hecho de que el recurso de reclamación de que se trata se haya interpuesto antes de que iniciara el cómputo para ello, ya que el plazo de 3 días previsto en la ley de la materia sólo pretende que dicho recurso no se haga valer después de concluido aquél, mas no impide que pueda presentarse antes de que inicie.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.)6, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece bajo el rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo, en relación con el diverso 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Sharon Itzel Roldán Ledezma, quejosa en el juicio de amparo directo DT. 237/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, del cual deriva el recurso de reclamación que nos atañe.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Sharon Itzel Roldán Ledezma, promovió juicio laboral en contra de B.B. (nombre comercial) Sercop, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, de quien reclamó diversas prestaciones.


  1. La Junta Especial Número 4 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, radicó el asunto con el expediente J. 4/289/2015 y dictó el laudo correspondiente.


  1. Inconforme con dicho laudo, la actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número de expediente DT. 237/2017, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, mismo que en sesión de 14 de febrero del 2018, pronunció sentencia mediante la cual otorgó la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a partir del auto de 23 de abril de 2015, y emita otro, en el que sea subsanada la violación de carácter formal consistente en la falta de firma del Presidente o auxiliar.


  1. En contra de dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de 2 de abril de 20187 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por Sharon Itzel Roldán Ledezma.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


Por lo que concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse.


SÉPTIMO. Agravios. La recurrente expresa sustancialmente que:

  1. En el auto de Presidencia reclamado no se atendió el fondo del asunto pues en el recurso de revisión se exponen las razones por las cuales se hace procedente el mismo.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió declarar la nulidad de todo un juicio laboral en beneficio de la parte demandada y para hacerlo su decisión derivó de la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental, en la cual se basó su facultad, competencia y exceso, interpretando además los artículos de la Ley Federal del Trabajo en lo relativo a que la firma del secretario plasmada en una constancia no es válida para tener por legal el auto de radicación.


  1. El Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional bajo circunstancias severamente cuestionables para los efectos totalmente ajenos a la cuestión que le fue planteada, pues la falta de estudio de los conceptos de violación le depara agravio ya que recae en una formalidad como es la falta de una firma en un auto que al no ser impugnado se encuentra subsanada con las posteriores actuaciones.


  1. El Tribunal Colegiado omitió motivar en qué forma o modo trascendió el auto que indica que repercutió de una manera trascendental en el laudo, lo que da lugar a la procedencia del recurso de revisión de referencia.


  1. El contenido de la sentencia recurrida niega el acceso al recurso efectivo y transgrede en perjuicio de la quejosa sus derechos humanos y garantías fundamentales, así como la interpretación de los artículos 1, 5, 14, 16 17 y 123 de la Constitución Federal, además de que en todo caso dicho Tribunal debió entrar al estudio de la interpretación correcta de la jurisprudencia.


  1. Le depara agravio que para el desechamiento del recurso de revisión se toma como referencia la ley vigente únicamente en lo que le perjudica, pasando por alto que la época o el momento en el que presuntamente ocurrió la violación en el proceso laboral del que deriva el acto reclamado, sucedió durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, por lo que estima que se le está aplicando de manera retroactiva.


OCTAVO. Estudio de fondo. Es de aclarar que por cuestión de método los agravios serán analizados en un orden distinto al propuesto por los recurrentes:

Son infundadas las afirmaciones que realiza en el agravio marcado con el arábigo 1, en el sentido de que en el auto de Presidencia no se atendió el fondo del asunto pues en el recurso de revisión expuso las razones por las cuales es procedente ese recurso.


En primer término es de señalar que de acuerdo con lo...

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