Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1275/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 933/2015 (CUADERNO AUXILIAR 181/2016),))
Número de expediente1275/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1275/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1275/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4199/2016

QUEJOSAS Y RECURRENTES: A.F.M. PIEDRAS Y OTRA.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: salvador alvarado LÓPEZ

COLABORÓ: GABRIELA ZAMBRANO MORALES



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Alfredo Federico Mendizabal Piedras e Inmobiliaria y Constructora Menvar, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en apoyo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT.933/2015.


SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 4199/2016 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, la parte tercero interesada interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. En acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte registró el mencionado medio de impugnación bajo el expediente 1275/2016, lo admitió a trámite y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa en el juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso, es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil nueve en la Oficialía de Partes de la Unidad Jurídica de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en la Ciudad de México, C.R.R., por derecho propio, demandó a Inmobiliaria y Constructora Menvar, sociedad anónima de capital variable, I.V.R. y A.F.M.P., el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras prestaciones.


Por acuerdo de seis de abril de dos mil nueve, la Junta Especial Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, registró la demanda bajo el expediente 457/2009, la admitió a trámite y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


2. Mediante laudo de cinco de abril de dos mil once, la Junta del conocimiento emitió un primer laudo en el que determinó que el demandante acreditó parcialmente sus pretensiones por lo que condenó a Inmobiliaria y Constructora Menvar al pago de las vacaciones, aguinaldo y salarios devengados; no obstante, la absolvió respecto a la indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, tiempo extra y salarios devengados correspondientes a febrero de dos mil ocho.


En contra de dicha resolución, César Rodríguez Ramírez promovió juicio de amparo, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente 414/2012.


En sesión de quince de enero de dos mil trece, el Tribunal Colegiado mencionado concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable repusiera el procedimiento a fin de admitir y desahogar la prueba documental ofrecida por el demandante.


3. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Junta Especial Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento y emitió uno nuevo en el que condenó a la empresa demandada únicamente por el pago de vacaciones, prima vacacional y salarios devengados sin comprender los correspondientes a febrero de dos mil ocho.


Inconforme con el laudo mencionado, C.R.R. promovió juicio de amparo, el cual fue resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en sesión de ocho de mayo de dos mil quince, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable considerara de mala fe el ofrecimiento de trabajo formulado por la empresa demandada y por otra parte procedente el reclamo de horas extras.


4. El cinco de junio de dos mil quince, la Junta responsable emitió un nuevo laudo en el que resolvió que el demandante acreditó la procedencia de sus pretensiones, por lo que condenó a Inmobiliaria y Constructora Menvar al pago de todas las prestaciones demandadas.


5. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil quince en la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, A.F.M.P., por derecho propio y en representación de Inmobiliaria y Constructora Menvar, promovió juicio de amparo, en contra del laudo de cinco de junio de dos mil quince.


En acuerdo de catorce de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registró la demanda bajo el expediente DT. 933/2015 y la admitió a trámite.


Posteriormente, por auto de dos de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por C.R.R..


En sesión de tres de junio de dos mil dieciséis, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo respecto a Alfredo Federico Mendizabal Piedras y concedió la protección constitucional a Inmobiliaria y Constructora Menvar.


En esencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento basó su determinación en las siguientes consideraciones.


  • Declaró improcedente la acción intentada por Alfredo Federico Mendizabal Piedras por carecer de interés jurídico y, por tanto, actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, debido a que la Junta responsable lo absolvió de todas las prestaciones reclamadas.


  • Determinó que eran inoperantes los conceptos de violación en los que la quejosa alegaba que era impreciso que se hubieren pactado cuarenta horas semanales de jornada de trabajo y, por tanto, la oferta de trabajo no podía calificarse de mala fe, así como aquéllos en los que aducía la improcedencia del pago de horas extra, en tanto que dichas cuestiones fueron materia de análisis de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 1102/2014, por lo que al ser cosa juzgada no podían ser analizados nuevamente.


Asimismo, no estudió la parte del primer concepto de violación en que alegaba que no era cierto que el mismo día en que el trabajador demandaba haber sido despedido hubiere causado baja del Seguro Social, ya que dicho razonamiento no fue hecho valer en la contestación de la demanda y, por tanto, era novedoso.


  • De igual manera, desestimó por inoperantes los argumentos de la quejosa con los que combatía el pago de los salarios devengados de los meses de abril, junio, agosto y octubre de dos mil ocho, así como el pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en tanto que las condenas relativas no fueron combatidas oportunamente por la quejosa y, por tanto, debían tenerse como consentidas.


  • Declaró infundado el concepto de violación en que se señalaba que los testigos ofrecidos por el demandado sí expresaron los aspectos de modo, tiempo y lugar por los que era verosímil y creíble su atestado, debido a que sus declaraciones eran vagas e imprecisas, pues no existían preguntas y respuestas concretas dirigidas a acreditar que aquél no incurrió en despido injustificado.


  • Consideró que tampoco...

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