Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (CONFLICTO COMPETENCIAL 225/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL.-SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO, PARA CONOCER DE LA DEMANDA.
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 6/2011 Y/O 15/2011),PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: EXPEDIENTE 117/2011 Y/O 65/2011-B1),TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: EXPEDIENTE 117/2011 Y/O 65/2011-B1),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 6/2011 Y/O 15/2011))
Número de expediente225/2011
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 135/2001, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 207/2000-III

CONFLICTO competenciaL 225/2011 suscitadO entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA administrativa y primero en materia de trabajo, AMBOS DEL tercer CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIo: eduardo delgado durán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil once.


Vo. Bo.:


C O T E J Ó:


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 2691 recibido el doce de septiembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió los autos de la competencia 15/2011 del índice de ese Órgano Jurisdiccional, así como el expediente 117/2011, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente en el conflicto competencial suscitado entre dicho Tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 225/2011 y determinó que el Pleno no era legalmente competente para conocer del presente asunto, por lo que ordenó remitirlo a esta Segunda Sala.


TERCERO. El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, mediante auto de veintidós de septiembre de dos mil once, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó que se turnara a la ponencia de su adscripción para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado el veintinueve siguiente, en virtud de que el conflicto entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra las materias administrativa y laboral, especialidades de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial a que se reduce este asunto es necesario destacar los antecedentes siguientes:


A) **********, por su propio derecho, por escrito presentado en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco el diecinueve de enero de dos mil once, demandó del Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Teocaltiche, Jalisco, la insubsistencia del procedimiento administrativo que le fue instaurado el dieciséis de diciembre de dos mil diez.


B) El mencionado Tribunal de Arbitraje y Escalafón de ese Estado, determinó carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, cuyo turno correspondió a la Primera Sala Unitaria del Tribunal en cita, el cual mediante resolución de doce de abril de dos mil once, determinó rechazar la competencia declinada en su favor.


C) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió en principio conocer del asunto, por acuerdo de ocho de junio de dos mil once, declaró carecer de competencia legal para conocer y resolver el asunto, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en turno; lo anterior, en atención a las consideraciones siguientes:


El diecinueve de enero de dos mil once se recibió en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco la demanda suscrita por **********, interpuesta en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Teocaltiche, Jalisco, por las prestaciones siguientes: (se transcribe). --- En resolución de dos de febrero de la citada anualidad, el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco se declaró legalmente incompetente y ordenó remitir la demanda al Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco. --- El doce de abril de este año, el Presidente de la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, tuvo por recibido el oficio MB1/251/2011, signado por el S. General de Acuerdos del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por el que remitió el expediente 65/2011-B1 donde obra la demanda formulada por el actor **********. Dicha Sala del Tribunal de lo Administrativo, en esa misma fecha, se declaró legalmente incompetente para conocer de la referida demanda, por tratarse de controversias relativas a la destitución del empleo, así como de la reinstalación y demás prestaciones que señala el citado actor ********** en su demanda; y en consecuencia de lo anterior determinó remitir las actuaciones al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno para que resuelva la controversia de competencia que se suscita entre dichos órganos jurisdiccionales. --- Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado es legalmente incompetente para resolver este conflicto competencial…”


D) La competencia se declinó a favor del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien mediante resolución de siete de septiembre de dos mil once, determinó no aceptarla, al estimar que se trataba de un asunto de naturaleza administrativa en los términos siguientes:


En ese orden de ideas, debe considerarse que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, aun cuando se trate de un Tribunal del trabajo, al conocer de un asunto en el que se pretenda la nulidad de la sanción en que se impone la destitución del servidor público conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, debe abordar su estudio desde la perspectiva de que se trata de un asunto del orden administrativo, esto es, actuando como si fuese un Tribunal de esa naturaleza, ya que, por disposición expresa de la ley es la instancia a la que se debe acudir cuando exista inconformidad con la imposición de esa sanción, aplicando dicho Tribunal para resolver el caso, los preceptos del ordenamiento legal antes citado. --- En efecto, se afirma lo anterior, ya que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco es competente para conocer de los conflictos laborales individuales que se presenten entre el Estado y los Municipios con sus servidores públicos o trabajadores regidos por la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, debido a que tiene competencia para conocer de las controversias laborales que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria con sus servidores, las que se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por las demás leyes y reglamentos de la materia, excepto los conflictos que surjan en las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial y Consejo Electoral, ambos del Estado. --- Además de que la Constitución local prevé, por lo que hace a la responsabilidad en que puedan incurrir, que será determinada, entre otros procedimientos, por el administrativo y que se consideran con tal carácter a las personas que desempeñen un cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado o de los Municipios; y establece que será la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos la que determinará las obligaciones, las sanciones aplicables, los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación, que las relaciones laborales del Estado, de sus Municipios y de los organismos descentralizados con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la cual en sus artículos 112 y 114 disponen: (Se transcriben). --- Por su parte, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en su artículo primero establece lo siguiente: (Se transcribe). --- Además, en su artículo 64 indica que las sanciones por faltas administrativas consistirán en: (Se transcribe). --- Luego, en el diverso numeral 76 de la invocada...

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