Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4954/2016)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 102/2016 RELACIONADO CON EL D.C. 705/2015))
Número de expediente4954/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 4954/2016

quejosO: **********

RECURRENTES: ********** Y OTRA





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 4 de abril de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4954/2016, promovido en contra del fallo dictado el 23 de junio de 2016 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 102/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión en amparo directo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que por escrito presentado el 9 de abril de 2014 en la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Metepec, Estado de México, ********** [RPHL] promovió un procedimiento especial de divorcio incausado demandando la disolución del vínculo matrimonial que la unía con ********** [TATL]. En su escrito de demanda formuló propuesta de convenio a efecto de regular las consecuencias de la disolución del matrimonio.


  1. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Metepec, Estado de México, en donde se registró con el número de expediente **********. El 15 de mayo de 2014 el juez de lo familiar dictó sentencia en la que estimó procedente la vía y disolvió el vínculo matrimonial.


  1. Posteriormente, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2014, dentro de la controversia familiar **********, RPHL demandó de TATL, en esencia, la guarda y custodia de su menor hija ********** [VETH], así como el pago de una pensión alimenticia a su favor. En la misma fecha TATL demandó de RPHL la guarda y custodia de su hija y, en caso de que ella optara por quedarse bajo el cuidado de su madre, solicitó se estableciera un régimen de convivencias; el pago de una pensión a favor del actor y de la menor; la desocupación y entrega del inmueble ubicado en Metepec, Estado de México, que fungió como domicilio conyugal y que seguían habitando TATL, RPHL y las dos hijas que procrearon. El 31 de julio de 2014, TATL y RPHL presentaron convenio a fin de dar por terminada la controversia familiar.


  1. Por otra parte, el 13 de agosto de 2014, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con residencia en Metepec, RPHL, en representación de su menor hija, demandó en la vía oral controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar respecto de la violencia familiar ejercida por TATL en contra de las actoras. El asunto se registró en el índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con el número de expediente **********.


  1. Mediante auto de 1 de octubre de 2014, el Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, se excusó de conocer del juicio de controversia familiar ********** y del diverso juicio de violencia familiar **********, por lo que dichos expedientes fueron enviados al Juzgado Tercero Familiar del Distrito Judicial de Toluca con residencia en Metepec, Estado de México.


  1. Así, el Juez Tercero Familiar del Distrito Judicial de Toluca en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2014 ordenó que la controversia del orden familiar derivada del divorcio incausado ********** se acumulara al de violencia familiar número **********, y se registraron bajo los números ********** y **********, respectivamente. De esta manera, ambos juicios se tramitarían por cuerda separada pero se resolverían en una sola sentencia para evitar resoluciones contradictorias.


  1. El 11 de mayo de 2015, el juez dictó sentencia por la que resolvió ambos juicios, en la que determinó que RPHL no justificó los elementos de la acción de violencia familiar; consideró parcialmente procedentes las prestaciones que se demandaban mutuamente RPHL y TATL, por lo que se concedió la guarda y custodia de VETH a su madre; se estableció un régimen de convivencias con el padre; se condenó a ambas partes a acudir a terapias psicológicas conjuntamente con su menor hija a fin de restablecer las relaciones jurídicas paterno-filiales, y, finalmente, se fijó una pensión alimenticia a favor de la menor a cargo de su padre.

  1. Inconformes con la determinación del juzgado de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Correspondió conocer de sendos recursos a la Primera Sala Familiar Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cual lo registró con el número de toca **********. Por sentencia de 29 de julio de 2015, la sala del conocimiento resolvió modificar la sentencia de primera instancia, pues concluyó que sí se acreditó la violencia psicológica y patrimonial ejercida por el demandado, por lo que dio pautas específicas para las terapias psicológicas que debían tomar las partes y, como medida de protección, se prohibió a TATL que se incorporara al domicilio ubicado en Metepec, Estado de México, que hasta ese momento habitaban él y las actoras.


  1. Inconforme con dicha resolución, TATL interpuso juicio de amparo directo que, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo registró con el número de expediente **********. Mediante sentencia dictada en sesión de 11 de noviembre de 2015, el tribunal colegiado determinó conceder el amparo al quejoso.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, mediante resolución de 9 de diciembre de 2015, dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva en la que determinó que había sido acreditada la violencia psicológica y familiar ejercida por TATL, reiteró las medidas de protección que habían sido determinadas anteriormente, incluyendo la improcedencia para desocupar y entregar el domicilio conyugal al seguir vigente la medida de protección consistente en que TATL permaneciera fuera de dicho domicilio, y también reiteró la pensión alimenticia a favor de la entonces menor de edad1 y a cargo del padre.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 25 de enero de 2016, TATL promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo registró bajo el número 102/2016 y por resolución dictada el 23 de junio de 2016, el tribunal colegiado determinó conceder el amparo solicitado por el quejoso.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 102/2016, RPHL y VETH, en su carácter de terceras interesadas, interpusieron recurso de revisión, el cual fue recibido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en Materia Civil el 5 de agosto de 2016.


  1. El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de 31 de agosto de 2016 admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 4954/2016 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 17 de octubre de 2016, dispuso el envío del asunto al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el viernes 8 de julio de 2016 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes 12 de julio...

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