Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 901/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 59/2014-616/2014))
Número de expediente901/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 901/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 901/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO direc to D.T.- **********

quejosO y recurrente: **********



MINISTRO PONENTE: juan n. silva meza

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA

Colaboró: josé miguel díaz rodríguez

revisó: maria carla trujillo ugalde


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de enero de dos mil quince.


COTEJÓ:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil trece ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra del laudo de cuatro de septiembre de esa anualidad, dictado por la Junta citada en los autos del juicio laboral **********.



  1. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien tocó conocer del caso, admitió a trámite la demanda, quedando registrada con el número D.T.- ********** y, una vez cumplidos los requisitos de ley, dictó sentencia en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos ahí precisados.


  1. TERCERO. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, mediante oficio de doce de junio de dos mil catorce, la Junta responsable, a través de su Presidente, remitió copia certificada del auto dictado en esa misma data, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado y, por oficio de veintiséis siguiente, remitió copia certificada del laudo emitido en el expediente laboral ********** con fecha de veintitrés del mes y año citados, de cuyo contenido se dio vista al quejoso, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


  1. CUARTO. Hecho lo anterior, por resolución de doce de agosto de dos mil catorce, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.

  2. QUINTO. Tal decisión motivó la presentación del escrito del quejoso, mediante el que promovió el recurso de inconformidad que se revisa, el que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, donde, además, se dispuso que el asunto se turnara para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de seis de octubre de dos mil catorce y en ese acuerdo se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


  1. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó retornar el expediente en que se actúa al Ministro Juan N. Silva Meza.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se promueven en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una ejecutoria de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de A., ya que se promovió contra la resolución dictada el doce de agosto de dos mil catorce por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que declaró cumplida la sentencia de amparo dictada en el expediente número D.T.- **********. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulado por el quejoso, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de A..


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de doce de agosto de dos mil catorce, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada personalmente al autorizado del quejoso el veinte de agosto siguiente, según consta en la razón actuarial a fojas doscientos ochenta y cinco del cuaderno de amparo, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de A., transcurrió del veintidós de agosto al once de septiembre de dos mil catorce, excluyéndose del cómputo los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto, así como seis y siete de septiembre, por ser sábados y domingos, respectivamente, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito se recibió en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el ocho de septiembre de dos mil catorce, tal y como aparece en el sello visible a foja tres del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. Según se desprende de la lectura integral del escrito de agravios, el recurrente busca cuestionar la legalidad de la resolución emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo D.T.- **********, desde la afirmación reiterada de que el citado órgano jurisdiccional dejó de considerar el defecto con el que había actuado la Junta responsable al emitir el laudo relativo al cumplimiento de dicha ejecutoria.


  1. A lo largo del escrito relativo, para tratar de justificar esa aseveración, el recurrente acude de manera indistinta y poco clara a la sentencia emitida en el juicio de amparo D.T.- **********, tanto como en el diverso D.T.- **********, ambos del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como, también de modo indistinto, al laudo de cuatro de septiembre del dos mil trece y al diverso de veintitrés de junio de dos mil catorce, dictados por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral número **********.


  1. Desde el contraste –casi ininteligible– de esos actos el recurrente manifiesta una y otra vez que la deficiencia del laudo de cumplimiento deriva de que la Junta responsable, en la determinación de la base salarial para cuantificar las diferencias por prima de antigüedad (según se había conminado en la ejecutoria de amparo), no reiteró lo que previamente se había resuelto en relación con los incrementos derivados de las revisiones contractuales, específicamente los relativos al importe de los niveles de desempeño y compensación garantizada, respecto de los años dos mil dos a dos mil cinco y subsecuentes (reclamados originalmente en el inciso H del escrito de demanda).


  1. Ese mismo defecto, de acuerdo a la opacidad en que reiteradamente incurre el recurrente al introducir indistintamente hechos y cuestiones relativas a las sentencias de amparo y laudos señalados, parece imprimirse a las actuaciones de la Junta responsable respecto a la definición de la base para cuantificar la pensión jubilatoria reclamada en el juicio originario.


  1. Más adelante, después de atravesar por la mención de diversos hechos, el recurrente pretende mostrar el defecto alegado a partir de la incongruencia que, dice, imperó en el dictado del laudo de cumplimiento, concretamente bajo la idea de que las diferencias por la compensación garantizada sí se validaron para ciertas prestaciones (específicamente para la condena de las reclamadas en el inciso J de la demanda) y, en cambio, no se concedió su otorgamiento para otras.


  1. Asimismo sostiene que ese vicio también se encuentra presente con el hecho de que el pago de diferencias por los incrementos salariales no sólo se reclamaron para la integración de la prestación de energía eléctrica, sino también para el pago de pensión jubilatoria y prima de antigüedad, lo que, dice, no fue tomado en cuenta.


  1. Finalmente, el inconforme aduce que toda esa circunstancia representa una transgresión a los artículos 16 y 17 constitucionales, en tanto no se resolvió lo planteado en el juicio, lo que también, dice, aconteció porque el Tribunal Colegiado no atendió a su escrito de catorce de julio de dos mil catorce, por el que se contestó la vista que se le dio respecto del multicitado laudo de cumplimiento.


  1. QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de A., en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia positiva de...

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