Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 494/2011)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Abril 2011
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 746/2010, RELACIONADO CON EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 615/2010))
Número de expediente494/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 494/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 494/2011

QUEJOSa: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil once.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de julio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del referido tribunal el tres de mayo de dos mil diez, en el expediente **********.


SEGUNDO. Mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil diez, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda. Dicho cuerpo colegiado dictó sentencia el dos de febrero de dos mil once en el sentido de conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicada, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión ante el referido tribunal colegiado el cual, en su oportunidad, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante proveído de ocho de marzo de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso y lo turnó al M.L.M.A.M..


QUINTO. Por auto de cinco de abril de dos mil once el asunto quedó radicado ante esta Segunda Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada y de manera oportuna.


El escrito de expresión de agravios está suscrito por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos quien en términos del artículo 72, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultado para representar a dicha secretaría ante órganos jurisdiccionales. Cabe precisar que a ésta se le reconoció el carácter de tercero perjudicada en proveído de diecisiete de noviembre de dos mil diez, pronunciado por el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo del que emana el presente recurso.


Por otra parte, la sentencia de garantías se notificó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el once de febrero de dos mil once (según se aprecia de la constancia que obra en la foja 200 del expediente relativo al juicio de amparo directo). Esta notificación surtió efectos al día siguiente por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince al veintiocho del citado mes y año, debiendo descontar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete por ser sábados y domingos. Luego, si el recurso se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintiocho de febrero de dos mil once, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.


TERCERO. Dadas las particularidades del presente asunto se estima conveniente citar en lo conducente la sentencia impugnada:


Por otra parte, en el noveno concepto de violación, la promovente alega que el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil dos, vulnera la garantía de proporcionalidad establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aceptar la interpretación que de él hizo la sala.


Para demostrar dicha afirmación la parte quejosa propone diversos argumentos que a continuación se sintetizan:


En principio, se dice que la sala resolvió que para el cálculo anual por inflación no deben tomarse como cuentas por cobrar los anticipos; dicha interpretación rompe la simetría fiscal que busca la aplicación del citado ajuste, pues se obliga a la quejosa a contribuir sobre una base gravable ficticia en contravención a la garantía tributaria de proporcionalidad.


No debe perderse de vista que la razón del ajuste anual por inflación, es reconocer el impacto que causa la inflación en el patrimonio del contribuyente, a fin de que contribuya al gasto público de acuerdo con su capacidad real tributaria, luego entonces, si se impide incluir un elemento esencial para la determinación del mencionado componente, como es el pago de anticipos, es evidente que la finalidad de la figura del ajuste anual por inflación se perdería, pues tal exclusión hace que el ajuste anual por inflación que resulte no atienda a la situación real del patrimonio de la quejosa, pues lo cierto es que las erogaciones causadas por el pago de anticipos persistirán como un impacto negativo en el haber patrimonial de la quejosa, y se obligará a ésta a contribuir sobre una base que no atiende a su capacidad real contributiva.


Por otra parte, se dice que el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, viola la garantía de equidad tributaria, pues se da un trato diferenciado a contribuyentes que se encuentran en una misma situación jurídica, pues no obstante que los anticipos reúnen las características del concepto ‘cuentas por cobrar’, son rechazados los anticipos para determinar el ajuste anual por inflación; y, lo cierto es que con la operación y erogación de los anticipos, se sufre una afectación inflacionaria en el patrimonio, respecto de las cantidades correspondientes a ese concepto, desde el momento en que son pagados y hasta el momento en que se entrega o recibe, según sea el caso, el beneficio derivado del anticipo.


De lo anterior se obtiene que la quejosa pretende evidenciar la inconstitucionalidad de la norma general impugnada a través de la interpretación que de ella efectuó la sala al resolver que los anticipos a proveedores no deben tomarse como cuentas por cobrar para el cálculo anual por inflación.


Consecuentemente, atendiendo a esa circunstancia, en primer término se impone efectuar la interpretación de la norma general controvertida.


Sin que tal proceder sea ajeno al examen de constitucionalidad materia de este apartado, pues entre las cuestiones propiamente constitucionales se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, pues sólo de esa manera podrá determinarse si infringe o no principios fundamentales.


De arribar a una diversa conclusión y sostener que la actora debe asumir como exacta la interpretación que de la ley impugnada efectuó la sala, se afectaría gravemente el principio de seguridad jurídica, pues podrían generarse determinaciones de inconstitucionalidad de normas apegadas a lo previsto en la Norma Fundamental o viceversa.


Apoya lo expuesto, en lo conducente, la tesis 2a. LXXII/2009 (. . .) que dice:


REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA, SE ENCUENTRA LA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA DIVERSA A LA REALIZADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (Es innecesaria su transcripción).


El artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil dos, prevé: (no es necesario transcribir el precepto dado el sentido de la resolución).


El artículo transcrito, en la parte que interesa, establece lo que se debe entender por crédito; el legislador lo definió como el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, definición que en forma enunciativa, ejemplificó con lo siguiente: derecho de crédito que adquiere una empresa de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esa ley.


Así las cosas, en el crédito existe una relación jurídica entre dos sujetos, uno llamado activo o acreedor y otro llamado pasivo o deudor, que se encuentran vinculados por un conjunto de obligaciones y derechos recíprocos, que se reducen, esencialmente, a la facultad del acreedor para exigir a su deudor que cumpla, mientras que la posición del deudor es la de cumplir con la pretensión requerida por su acreedor.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa y tratándose de anticipos a proveedores, cabe decir que la relación que nace entre la persona moral que pretende adquirir el bien o el servicio y el proveedor o contratista que lo ha de...

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