Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2527/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 637/2016))
Número de expediente2527/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2527/2017. [5]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2527/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO josé fernando franco gonzález salas).


SECRETARIO: R.Q.M..


Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2527/2017, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el **********, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales



  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte. Esto es así porque los problemas jurídicos que subsisten únicamente están relacionados con cuestiones de mera legalidad:


Valoración probatoria para determinar si efectivamente existió coacción sobre su apoderada para celebrar el convenio impugnado, así como la intervención del agente del Ministerio Público en esa actuación.


Existencia de facultades de la apoderada de la quejosa para celebrar el convenio y desistimiento impugnados, y la eventual necesidad de exigir la ratificación por el trabajador actor.


Formalidades de los actos procesales de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, respecto a la sanción de convenios.


Contenido y formalidades de los convenios y desistimientos en materia laboral.


Asimismo, en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala, por unanimidad, resolvió desechar el Amparo Directo en Revisión 1291/2017, que partía de análogas condiciones, y de los cuales se concluyó que no existía planteamiento de constitucionalidad. También, se consideró que la invocación de diversos preceptos constitucionales y convencionales, en materia de defensa adecuada, presunción de inocencia y las facultades de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, únicamente se invocaron en cuanto a su aplicación, pero ello no implicó ni involucró su interpretación directa. Aunado a que los planteamientos sobre tortura, debido proceso y acceso a la justicia fueron introducidos de manera novedosa en la revisión.


En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual se:


RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I. El señor M.J.L.P. emitió su voto en contra. Ausente el señor M.A.P.D. (ponente). El señor José Fernando Franco González S., hizo suyo el asunto.



Firman el M.P. y el Ministro Ponente, que hizo suyo el asunto, con el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:



MINISTRO E.M.M.I.



PONENTE QUE HIZO SUYO EL ASUNTO:



MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZALÉZ SALAS.



SUBSECRETARIO DE ACUERDOS:



LIC. ENRIQUE MARTÍN LEÓN ORANTES.



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su...

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