Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2705/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 469/2010)
Número de expediente 2705/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2705/2010.



AMPARO directo EN REVISIÓN 2705/2010.

QUEJOSa: **********



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: carlos enrique mendoza ponce.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta de noviembre de dos mil once.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por los actos y en contra de las autoridades siguientes:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.

La Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien dictó la sentencia reclamada que puso fin al juicio contencioso administrativo **********, con domicilio en Insurgentes Sur No. 881, Colonia Nápoles, C.P. 03810, en México, Distrito Federal.

IV. ACTO RECLAMADO.

La sentencia dictada el 2 de febrero de 2010, por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el juicio de nulidad **********”.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros perjudicados a la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público; y formuló al efecto los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De las constancias de autos se desprenden los siguientes antecedentes:


  1. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el tres de enero de dos mil cinco, ***********, en representación legal de ***********, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a la solicitud de confirmación de criterio presentada ante la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en el sentido de que para efectos del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo, el periodo preoperativo de la asociación en participación comprende el lapso que inició desde el momento de su celebración en el año dos mil, hasta en tanto se comiencen las actividades propias de dicha asociación, mismas que aún no han inciado, asunto que se radicó con el expediente ***********, en la Segunda Sala Regional Metropolitana del tribunal en cita.


  1. Mediante sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil siete, la Sala del conocimiento reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso juicio de amparo, el cual fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el numero ***********, quien mediante sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil siete, concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala Fiscal responsable, dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara una nueva en la que sin desatender lo resuelto en el fallo protector y analizando la litis como fue planteada en la demanda y en la ampliación de la misma, se ocupe de resolver sobre la pretensión de la actora que se deduzca de la demanda de nulidad, a la luz de lo establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, resolviendo como legalmente proceda, con libertad de jurisdicción.


El mencionado órgano jurisdiccional, arribó a la anterior conclusión, por considerar esencialmente, que la Sala responsable no examinó la controversia como le fue planteada en la ampliación de la demanda, pues no atendió a la situación fiscal de la actora en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, año en el que se presentó la consulta, sino que se limitó al análisis de la situación fiscal que le correspondía en el año de dos mil.


Asimismo, señaló que no pasaba inadvertido que en el segundo concepto de violación de la demanda de garantías, no estudiado en la sentencia, se toca el tema de inconstitucionalidad que se atribuye al penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo, condicionando el examen de la inconstitucionalidad a que se determine que a la quejosa no le resulta aplicable lo dispuesto en el precepto referido, sin embargo, consideró que no se actualiza la condicionante mencionada por la ésta, ya que en la sentencia de amparo no se determinó nada acerca de las consideraciones vertidas por la Sala responsable en la sentencia reclamada, en lo relativo a que a la actora no le es aplicable el citado artículo, pues el Tribunal Colegiado únicamente analizó la circunstancia de que no se atendió la litis como fue planteada en el juicio de nulidad.


  1. Inconformes con la sentencia anterior, la quejosa y la autoridad tercero perjudicada, interpusieron recursos de revisión y adhesiva, respectivamente, los cuales fueron radicados bajo el número de expediente *********** del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se resolvieron en la sesión correspondiente al treinta de enero de dos mil ocho, en el sentido de desechar ambos recursos, en virtud de que el planteamiento de inconstitucionalidad cuyo estudio omitió el tribunal del conocimiento, se encuentra condicionado al sentido y alcance que se otorgue a la norma aplicable en el ejercicio fiscal en que se formuló la consulta y, por ello, no era posible el análisis del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo, ya que la Sala Fiscal previamente debe resolver la cuestión propiamente planteada ante ella.


  1. En cumplimiento a lo ordenado por el tribunal del conocimiento, la Segunda Sala Regional Metropolitana dictó una nueva sentencia el día tres de marzo de dos mil ocho, en donde resolvió declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, por lo siguiente:


Esta sala en debido cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el ***********, considera que es fundado el concepto de anulación expresado por la parte actora, der acuerdo con los siguientes razonamientos:


La empresa actora mediante escrito presentado ante la autoridad demandada el seis de agosto de dos mil cuatro manifestó que con fecha veintiséis de agosto de dos mil, celebró un contrato de participación, en su carácter de asociante, con ***********, división fiduciaria, en calidad de asociado, con el objeto de llevar a cabo sus operaciones de comercio, consistentes en fraccionamiento, lotificacion, urbanización, construcción de inmuebles y venta de cierto inmueble, señalando que a esa fecha no se habían iniciado operaciones mercantiles materia del referido contrato de asociación en participación.


Agregó que el periodo preoperativo de dicha asociación, abarca que desde que se creó en el año de dos mil, hasta que comenzaba a desarrollar su actividad en forma constante, lo cual no había sucedido, aclarando que el periodo preoperativo de la asociación en participación, es todo aquél lapso de tiempo previo al ejercicio fiscal en que como parte habitual de sus actividades, comenzó a enajenar bienes y prestar sus servicios en forma constante, consistentes en la lotificación, urbanización, fraccionamiento o construcción de inmuebles en el predio que nos ocupa, concluyendo que el ejercicio de inicio de actividades será aquel que siga al periodo preoperativo.


Con base en lo anterior, la empresa actora solicitó se confirmara su criterio en el sentido de que en el ejercicio fiscal de 2004 y siguientes, estaría exento del pago del impuesto al activo, aun no comenzaba pues aun no había obtenido ingresos de manera regular por virtud de las operaciones propias de dicha asociación en participación.


La autoridad mediante la resolución contenida en el oficio numero 325-SAT-IV-C-92504, de catorce de diciembre de dos mil cuatro, misma que anexó al contestar la demanda, resolvió que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en el año 2000, la asociación en participación no es sujeto de dicho impuesto, y por ello no resultaba procedente confirmar que el ejercicio de inicio de operaciones a que se refiere el artículo 6 de la propia ley, aún no ha comenzado.


Esta sala considera que le asiste la razón a la parte actora al considerar que la autoridad apareció en forma equivocada los hechos que se le plantearon, toda vez que si bien es cierto la personalidad jurídica de la actora como “asociación en participación”, surgió hasta la reforma al artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro, al establecer que: “para efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas...

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