Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha10 Enero 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 2162/2005),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 587/2003))
Número de expediente21/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2005-PS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2006-PS.

entre las sustentadas por EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO en materia penal DEL primer CIRCUITO Y EL quinto TRIBUNAL COLEGIADO DEL décimo noveno CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: beatriz j. jaimes ramos


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:

Si procede o no la admisión y desahogo de la prueba testimonial y los careos ofrecidos por el inculpado, a cargo del agente del Ministerio Público y de los testigos de asistencia que intervinieron en una diligencia de cateo.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


PRUEBAS. SON INCONDUCENTES LA TESTIMONIAL Y LOS CAREOS CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA QUE INTERVINIERON EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.


INTEGRACIÓN:



MAGISTRADO: E.E. ÁNGELES

(PRESIDENTE Y PONENTE)


MAGISTRADA I.R.O. DE ALCÁNTARA.

MAGISTRADO: J.L.G..


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


PRUEBA TESTIMONIAL. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y LOS ELEMENTOS POLICIACOS A SU CARGO QUE HAYAN SIDO DESIGNADOS POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA PRACTICAR UN CATEO ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTARSE ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES A DESAHOGARLA.


INTEGRACIÓN:


MAGISTRADO: J.P.H.G.. (PRESIDENTE).


MAGISTRADO: I.D.P.M..


MAGISTRADO: H.R.C..



PROPOSICIÓN:


PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. PROCEDE LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LA TESTIMONIAL Y LOS CAREOS OFRECIDOS POR EL INCULPADO, A CARGO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA QUE INTEVINIERON EN UNA DILIGENCIA DE CATEO.- De la interpretación armónica de los artículos 206 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el juzgador está obligado a admitir y mandar desahogar las pruebas que en su defensa ofrezca el inculpado, sin otra limitación que la establecida por la ley, siempre que legalmente puedan constituirse, pues de no hacerlo así se viola su garantía de adecuada defensa, contenida en el citado precepto constitucional. En tal virtud, independientemente de que la participación del agente del Ministerio Público y de sus testigos de asistencia en el acta circunstanciada en que consta la diligencia de cateo se debe a la obligación que tienen de intervenir como parte del personal ministerial, ello no impide que el procesado ejerza su derecho a defenderse de las imputaciones que arroje el cateo, pues aunque éste conforme a lo dispuesto por el artículo 284 del citado código procesal penal, hace prueba plena cuando se desahoga con las formalidades establecidas en la ley, esto no implica que no puedan controvertirse los hechos y circunstancias derivados de él, mediante la prueba que se estime más idónea -como pueden ser los careos o la testimonial de quienes hayan intervenido en el desarrollo de dicha diligencia-; pues en este caso se considera que tiene mayor peso específico la garantía de defensa adecuada, que consagra el invocado precepto constitucional; sobre todo si se toma en cuenta que el artículo 240 del mencionado código establece que el tribunal no debe dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2006-PS.

entre las sustentadas por EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO en materia penal DEL primer CIRCUITO Y EL quinto TRIBUNAL COLEGIADO DEL décimo noveno CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: beatriz j. jaimes ramos



México, Distrito Federal.- Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil siete.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio 52/2006/ST de fecha trece de febrero de dos mil seis, recibido el día dieciséis siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.E.Á., Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho tribunal en la tesis aislada de rubro: “PRUEBAS. SON INCONDUCENTES LA TESTIMONIAL Y LOS CAREOS CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA QUE INTERVINIERON EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA”; con el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en la tesis con el rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y LOS ELEMENTOS POLICIACOS A SU CARGO QUE HAYAN SIDO DESIGNADOS POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA PRACTICAR UN CATEO ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTARSE ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES A DESAHOGARLA”.


SEGUNDO.- Por auto de diecisiete de febrero de dos mil seis, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente varios relativo a la posible contradicción de tesis denunciada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y en atención a que dichas resoluciones corresponden a la materia penal, ordenó remitir a esta Primera Sala el oficio de mérito y sus anexos para los efectos legales consiguientes.


En atención a lo anterior, por acuerdo del veintidós de febrero de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la formación y registro del expediente relativo, requiriendo a los Presidentes de los tribunales contendientes enviaran los asuntos en donde se emitieron las resoluciones de las que derivaron las tesis antes señaladas, así como aquéllos en los que se hubiera sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los diskettes en los que se contuviera la información respectiva.


TERCERO.- Mediante proveídos de dos y nueve de marzo de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por cumplido el requerimiento ordenado a los Tribunales Colegiados contendientes; al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió copias certificadas de la sentencia pronunciada en el recurso de revisión 2162/2005, informando no haber resuelto ningún otro asunto en el que haya sustentado criterio similar; por lo que se refiere al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, éste remitió copias certificadas de la ejecutoria dictada en el amparo directo 587/2003-5, manifestando no haber emitido criterio similar en algún otro asunto. Estando integrada la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dio vista al titular de la Procuraduría General de la República, para que manifestara su parecer de estimarlo conveniente, turnando el expediente a la señora M.O.S.C. de G.V., para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, que es una de las materias de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de A., que en su parte conducente, establece lo siguiente:


Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cual tesis debe prevalecer.”.


TERCERO.- Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número XVIII-272-P, del nueve de marzo de dos mil seis, se le dio vista al Procurador General de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido el día diez de marzo siguiente, en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a fojas 211 de autos.

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