Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2006-SS )

Número de expediente 215/2006-SS
Fecha24 Enero 2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 553/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 310/2006)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN: 75/2005

contradicción de tesis 215/2006-ss

CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2006-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.




ponente: MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

secretario: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil siete.


VISTO BUENO.

SEÑOR MINISTRO

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ

PRIMERO. Mediante oficio número 1921/2006 T.U.A., recibido el veintitrés de noviembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Segundo Distrito, con sede en la Ciudad y Puerto de Tuxpan de R.C., Estado de Veracruz, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. La denuncia de mérito es del tenor siguiente:


“… Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, mediante el presente libelo formulo denuncia de contradicción de tesis sustentadas entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil al resolver el amparo directo D.A. 553/2005 de su índice y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, al resolver el amparo directo D.A. 310/2006 de su índice, ambos del Séptimo Circuito, en el Estado de Veracruz, apoyando lo anterior en los elementos siguientes:

1.- Para dar cumplimiento al requisito señalado en el último numeral citado en el párrafo que antecede, esto es que únicamente pueden denunciar la contradicción de tesis,… las partes que intervinieron… sic, se aduce que, en términos del artículo 5 del ordenamiento citado, esta magistratura tuvo el carácter de autoridad responsable en los citados controvertidos constitucionales.

2.- Elementos de juicio y resultados:

a).- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del tribunal que presido, el veinticinco de junio de dos mil cuatro, Elizabeth Estrella Calderón, representante legal del Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), demandó de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, (CORETT), la acción de reversión de tierras ejidales, respecto de 61-51-08 hectáreas que no fueron utilizadas para el cumplimiento de la causa de utilidad pública invocada en el decreto presidencial de cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince del mismo mes y año, mediante el cual se expropió dicha superficie del ejido **********, municipio de **********, para la regularización de la tenencia de la tierra, que de conformidad con lo ordenado en el resolutivo primero de dicho decreto, esas tierras se destinarían para su regularización y titulación legal a favor de sus ocupantes, controversia registrada con el número de juicio agrario ********** del índice de este unitario.

Es atinado matizar que ha (sic) dicho proceso agrario, no se presentó persona alguna que representara los intereses de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, por lo que una vez que se agotó la etapa instructiva, el veinte de junio de dos mil cinco se pronunció resolución, que en sus puntos resolutivos textualmente dicen:

(Se transcriben)’.

El resultado de esta sentencia fue basado en lo establecido por la jurisprudencia de la Segunda Sala de ese Honorable Tribunal que usted preside, cuyo rubro es ‘REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA’, que fue consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el tomo XIV de junio de 2001 en su página 501, de la Novena Época.

Inconforme con lo resuelto en la sentencia de veinte de junio de dos mil cinco, dictada en autos del juicio agrario número **********, Elizabeth Estrella Calderón, representante legal del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, instó demanda de amparo directo que por turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, radicando dicha demanda de garantías con el número D.A. 553/2005, quien en sesión de once de noviembre de dos mil cinco, resolvió el controvertido constitucional, negando el amparo y protección de la justicia federal a la garante, bajo el argumento:

(Se transcribe)’.

b).- Mediante libelo presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Segundo Distrito, el nueve de agosto de dos mil cinco, E.E.C., representante legal del Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), demandó de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), la acción de reversión de tierras ejidales, respecto de 42-24-93 hectáreas que no fueron utilizadas para el cumplimiento de la causa de utilidad pública invocada en el decreto presidencial de trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete del mismo mes y año, mediante el cual se expropió dicha superficie del ejido **********, municipio de **********, para la regularización de la tenencia de la tierra, que de conformidad con lo ordenado en el resolutivo primero de dicho decreto, se destinarían esas tierras, para la regularización mediante ventas a los avecindados de los solares que ocupan y para que se construyeran viviendas populares de interés social en los lotes que resulten vacantes, radicándose dicha demanda con el número de juicio agrario ********** del índice de este unitario.

Con la intervención del representante de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, una vez que se agotó la etapa instructiva, el trece de marzo de dos mil seis, se pronunció sentencia, que en sus puntos resolutivos textualmente dicen:

(Se transcribe)’.

Al igual que el controvertido agrario antes expuesto, la base de la resolución de esta sentencia fue lo determinado por la misma jurisprudencia, dada por la Segunda Sala de ese Honorable Tribunal que usted preside, cuyo rubro es ‘REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA’, que fue consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV de junio de 2001, página 501, de la Novena Época.

Inconformes con la resolución dictada en autos del juicio agrario **********, E.E.C., representante legal del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, instó demanda de amparo directo que por turno toco conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, radicando dicha demanda de garantías con el número D.A. 310/2006, quien en sesión de doce de julio de dos mil seis resolvió el controvertido constitucional, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal a la garante, bajo el argumento:

(Se transcribe)

3.- En atención de lo asentado en el punto que antecede, de cuyo análisis podemos advertir que el elemento toral justipreciado por esta magistratura en ambos juicios agrarios fue que Elizabeth Estrella Calderón, representante legal del Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), no demandó en debido tiempo la acción de reversión de tierras ejidales, basándome en la interpretación armónica del artículo 33 de la Ley General de Bienes Nacionales con relación al diverso numeral 97 de la Ley Agraria, pues al establecer un plazo de dos años para la (sic) incoar la acción de reversión de tierras ejidales afectada mediante sendos decretos una vez que ello sea exigible, ya que de lo contrario, estas afectaciones quedarán firmes y serán definitivas al haberse extinguido el derecho del actor para ejercitar la acción de reversión, por fundarse en hechos extintivos que inciden sobre el derecho a solicitar o reclamar la reversión de tierras.

En congruencia con lo anterior y en atención al principio de suplencia de la queja que rige los procesos agrarios, se colige que dicha prescripción puede ser analizada de oficio por juzgador al que bajo su potestad se someta tal controversia, al corresponderle fijar la litis allegándose de todos aquellos elementos necesarios para resolverla, sean o no aportados por las partes.

En razón de ello, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la demanda de amparo promovida por la representación de FIFONAFE, en juicio constitucional número 553/2005, al impugnar la resolución pronunciada en el juicio agrario número **********, argumentó que el estudio oficioso que realizó esta justiciante de dicha prescripción, no es contrario a derecho.

En tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la demanda de amparo del juicio constitucional número 310/2006, por la impugnación de la sentencia del controvertido agrario **********, argumentó que el proceder de esta magistratura no fue correcto pues abordó cuestiones que no fueron parte de la litis y la figura de prescripción se debió estudiar siempre y cuando se hubiese opuesto como excepción.

De lo anterior se estima que sí existe una contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por los tribunales colegiados señalados al resolver las demandas de amparo que les correspondió dilucidar.

4.- Lo anterior y a efecto de tener un criterio definido sobre el futuro proceder de esta magistratura respecto del tema, así como los tribunales revisores del actuar de este unitario, y en aras de dar seguridad jurídica a los justiciables, es que se denuncia la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR