Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1647/2013)

Sentido del fallo12/06/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 660/2012 RELACIONADO CON EL D.T. 661/2012))
Número de expediente1647/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1647/2013. [ 8 ]





aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1647/2013.

QUEJOSos: ********** Y **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ: E.S.C..



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil trece.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil doce en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, ********** y **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de veintiuno de agosto de dos mil doce, dictado por la Junta Especial número 2, en el expediente **********.


Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el quince de marzo de dos mil trece, en la que concedió el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte tercero perjudicada **********, interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil trece, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito.


Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número de expediente 1647/2013; asimismo, ordenó se turnara al Señor Ministro A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de veinticuatro de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo que se inició durante la vigencia de la citada Ley de Amparo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Es así, ya que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el veintiuno de marzo de dos mil trece, aclarando que tal día es inhábil en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que aún con ello y considerando que tal notificación surtió efectos al día siguiente 22 de marzo del año en curso, el recurso está promovido en tiempo al haberse presentado el diez de abril de dos mil trece.1


TERCERO. Procedencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el Punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:


  1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


En la especie, no se encuentran colmados los requisitos de procedencia señalados, ya que en el caso que nos ocupa no existe en la sentencia recurrida algún pronunciamiento de constitucionalidad respecto de alguna norma general y tampoco se advierte que se haya establecido alguna interpretación directa de algún precepto de la constitución, debiéndose precisar, que si bien existe en la sentencia recurrida la mención al artículo 17 constitucional, tal pronunciamiento obedeció a que ésta se apoyó en jurisprudencia de este Alto Tribunal.


Del análisis de la demanda de amparo directo presentada ante el Tribunal no se advierte que se haya formulado algún concepto de violación enderezado a combatir la constitucionalidad de alguna norma general, por tanto, el referido órgano jurisdiccional no estuvo en aptitud de hacer pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida.

De igual manera tampoco se formuló interpretación directa de algún precepto constitucional, como lo sostiene el recurrente en sus agravios al señalar que en la sentencia recurrida se hizo mención que el concepto de cosa juzgada se refiere a la inmutabilidad de una decisión por haberse resuelto una cuestión litigiosa de manera definitiva en sede jurisdiccional y que ello ubica a la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, dotando a las partes en el litigio de seguridad y certeza jurídica, de conformidad con los artículos 14 y 17 Constitucionales.


En función de que en relación a tales principios el Tribunal Colegiado señaló expresamente que los aplicó por estar así contenidos en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 85/2008, de rubro: “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.2


Así,...

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