Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2007-PL )

Fecha07 Octubre 2009
Número de expediente 28/2007-PL
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2007-PL, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO TERCER, AMBOS EN MATER

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2007-PL.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2007-PL, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.E.M.Q..



Vo.Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO.- Por oficio recibido el once de septiembre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre la que sustentó al resolver el impedimento IMPC.- 03/2007-13 de su índice; en contra de la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al dictar sentencia en el impedimento IMPC.- 2/2007.


El oficio de posible denuncia de contradicción de tesis, de mérito, en la parte que interesa, señala textualmente lo siguiente:


“… En atención a la resolución dictada el día treinta y uno de agosto del presente año por este Tribunal, en el impedimento IMPC.- 03/2007-13, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el presente nos permitimos denunciar la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la ejecutoria de veinticuatro de mayo de dos mil siete, dictada en el IMPC-2/2007, promovido por **********, y el criterio de este Órgano Colegiado. --- En efecto, en la ejecutoria de este Colegiado, dentro del apartado del problema de interpretación, se sostiene en lo conducente y de manera sucinta, que conforme a lo establecido en el vigente artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, las adiciones por Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis y diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador tuvo la intención (criterio teleológico) de establecer como afectados de parcialidad, al Magistrado o Ministro que hubiera dictado la resolución recurrida, en otra instancia o jurisdicción, materia del respectivo medio de defensa. Por ende, que no cabe así, interpretación teleológica que distorsionara los casos que el legislador incluyó en la zona de determinación positiva apuntada. --- Por lo cual, se concluyó que están inhabilitados por presunción legal de parcialidad, quien en calidad de autoridad responsable configuró (en el contexto del numeral 11 de la Ley de Amparo) el acto reclamado; el asesor que aconsejó su emisión; el J. a quo que dictó la resolución recurrida en otra instancia o jurisdicción. --- Asimismo, que atento a la restricción normativa, a contrario, quedaban excluidos del ámbito de aplicación de la norma: quien no tuvo la calidad de autoridad responsable, no fue asesor que aconsejara la configuración del acto, y quien no haya sido J. a quo al no haber dictado precisamente la resolución recurrida. --- De antemano, se arribó a la convicción de que el pronunciamiento sobre una cuestión fundamental de un asunto, no es una propiedad normativa relevante que por sí sola, actualice la mencionada causa de impedimento. --- En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el impedimento IMPC- 2/2007 promovido por ********** y otro, por ejecutoria de veinticuatro de mayo de dos mil siete, sostuvo una tesis contraria a la desarrollada en el presente fallo. --- Al efecto, se transcriben las partes conducentes de la interpretación realizada por dicho Tribunal: “(…) la finalidad específica considerada por la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, en el aspecto que se analiza, consiste en inhibir del conocimiento de la causa a los juzgadores que hubieren emitido opinión al resolver con anterioridad, sobre los aspectos que constituyen en (sic) la materia del debate constitucional. Esta razón se funda en la circunstancia de que aunque no es del todo imposible, sería poco ordinario que un J. estuviera dispuesto a declarar ilegales sus propias determinaciones, por ser condición de la naturaleza humana el pensar que difícilmente uno puede equivocarse. No se trata pues, de una cuestión de moralidad sino de objetividad…” --- (…) Para que se actualice la causal de impedimento regulada en la parte final de la fracción IV del numeral antes referido, en contra de un funcionario, es imprescindible que en el asunto en el cual se plantea el impedimento, se haga valer una cuestión fundamental, ya resuelta con anterioridad en otra instancia por el propio servidor público, por tanto, el pronunciamiento ahí efectuado contiene la expresión de su opinión dentro del proceso o trámite incidental sobre partes substanciales, lo cual tendría influencia en su apreciación jurídica del nuevo asunto, en caso de participar en la discusión y en la votación de éste.” --- Así, si el juzgador ya resolvió en otra instancia una cuestión debatida en el nuevo asunto, se vé entredicha su imparcialidad, por el hecho de que si en otra instancia emitió opinión sobre el tema debatido, es indudable que en la posterior instancia, ya no cambiaría la postura tomada con anterioridad.” --- “El artículo 66 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: (transcribe primer párrafo y fracción IV).” --- “De lo señalado en dicho artículo, se colige que si un Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito emitió en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada (al haber examinado la cuestión debatida en un juicio de amparo directo), evidentemente, se encuentra impedido para conocer de la misma cuestión debatida en otra instancia.” --- Así, frente a la interpretación del artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, se arriba a conclusiones distintas: este Colegiado restringe su aplicación, en respeto de las razones excluyentes que convergen, en la medida de adecuarse a la formulación normativa; en tanto que el Cuarto Tribunal homólogo aplica extensivamente la causa de impedimento ahí determinada. --- Ante tal circunstancia y en virtud de existir criterios opuestos, se estima procedente la denuncia de contradicción de éstos.”


SEGUNDO.- Por auto de trece de septiembre del dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el número 28/2007-PL. Asimismo, solicitó al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que remitiera el expediente relativo al impedimento IMPC.- 2/2007, de su índice, o en su defecto copia certificada del fallo pronunciado.


TERCERO.- Integrado el expediente, por auto de veintiocho de septiembre de dos mil siete, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó dar vista al Procurador General de la República.


CUARTO.- Por proveído de veinticinco de octubre de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar los autos al Señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución.


QUINTO.- El agente del Ministerio Público de la Federación, formuló el pedimento DGC/DCC/1450/2007, en el sentido de que debe prevalecer el criterio consistente en que el impedimento de un juzgador resulta procedente, cuando se acredite cualquiera de los “múltiples aspectos” que contiene el artículo 66 de la Ley de Amparo, sin necesidad de agregar algún otro.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/2001, pues los criterios en estudio atañen a la materia común, de la que puede conocer esta Sala.


SEGUNDO.- Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados contendientes en este asunto.


TERCERO.- El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil siete, el impedimento IMPC.- 03/2007-13, en la parte que interesa, precisó lo siguiente:


SEGUNDO.- El impedimento se formuló como sigue: ‘Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66, fracción IV, 68, fracción II y 70 de la Ley de Amparo, así como en lo dispuesto por los artículos 37, fracción VII y 146, fracción XVI, de la Ley...

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