Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2009 )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha13 Mayo 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 714/2005), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 182/2008)
Número de expediente 115/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1024/2003

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2009.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el PRIMER tribunal colegiado en materiaS PENAL Y administrativa del QUINTO circuito y el PRIMER tribunal colegiado en materia administrativa del SEGUNDO circuito.



MINISTRO PONENTE: genaro D. góngora pimentel.

SECRETARIO: R.J.G.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil nueve.

VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO.- Mediante oficio **********de veinte de marzo de dos mil nueve, de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitió a esta Segunda Sala el expediente de contradicción de tesis 115/2009, formado con motivo de la denuncia formulada por F. de Jesús Castellanos Beltrán, quien se ostenta como autorizado de F.V.S., entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la resolver la revisión fiscal ********** y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO.- Mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil nueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala solicitó a los Presidentes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, la remisión de los discos que contuvieran las sentencias respectivas, así como informe sobre la personalidad reconocida al denunciante.


TERCERO.- Habiéndose recibido lo solicitado, el Presidente de esta Segunda Sala, por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil nueve, tuvo al autorizado de la parte quejosa denunciando la posible contradicción de tesis y declaró competente al órgano colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; ordenando se diera a conocer la providencia al Procurador General de la República para que, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer y que se turnara el asunto al M.G.D.G.P. para el estudio correspondiente.


El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento con número de oficio **********, en el sentido de que no existe contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue realizada de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.


TERCERO.- A fin de estar en posibilidad de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con fecha diez de febrero de dos mil nueve resolvió la revisión fiscal **********, en la cual sostuvo lo siguiente:


CUARTO. Los agravios son infundados e inoperantes en parte, y fundados en otra, suficientes para revocar la sentencia recurrida.


Antes de proceder a su examen y con el fin de obtener un mejor entendimiento del asunto, es necesario destacar los antecedentes que se desprenden de las constancias remitidas, que a saber son:


Por escrito recibido el veintinueve de marzo de dos mil siete, en la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Ciudad Obregón, S., **********, demandó la nulidad de la resolución administrativa contenida en el oficio número **********, de quince de noviembre de dos mil seis, expedida por la Administradora Local de Recaudación de Ciudad Obregón, S., a través de la cual dejó sin efectos la resolución contenida en el oficio **********, de veinticuatro de febrero de dos mil, mediante la cual esa autoridad determina un saldo a favor por la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y nueve pesos moneda nacional, procediendo a autorizar la cantidad de doscientos ochenta y tres mil ochocientos pesos, misma que fue compensada aplicando el monto del crédito fiscal número **********, a cargo del contribuyente (fojas 1-55 del juicio de nulidad).


El diecisiete de abril de dos mil siete, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, registrándola con el número **********, y con la misma y sus constancias anexas ordenó correr traslado al Administrador Local de Recaudación de Ciudad Obregón, S., por conducto de la Administración Local Jurídica de esa ciudad, para que la contestara dentro del término de ley; por proveído de doce de julio de dos mil siete, tuvo por contestada la demanda por las autoridades demandadas, por admitidas las pruebas ofrecidas, ordenó correr traslado con la contestación a la parte actora y además otorgó término a las partes para que formularan sus alegatos; haciéndolo la parte actora mediante escrito que presentó ante la Sala juzgadora el veintiocho de agosto de dos mil siete (fojas 210, 237 y 242-261 del juicio de origen).


El siete de diciembre de dos mil siete, los magistrados integrantes de la Sala fiscal emitieron la sentencia que constituye la materia del presente recurso de revisión, en la cual se declaró la nulidad de la resolución impugnada, -únicamente en el aspecto relativo a la compensación de oficio que se efectúa, y sin que ello significara pronunciación alguna con relación a los créditos que se imputan a F.V.S., concentrados bajo el número 151058-, en términos de lo dispuesto por el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al estimar que se surtía la causal de anulación prevista en la fracción IV, del artículo 51, del citado ordenamiento legal (fojas 267-274 del juicio de origen).


La sentencia anterior fue aclarada por la Sala Regional del conocimiento, por resolución de trece de mayo de dos mil ocho, en la parte correspondiente al resolutivo segundo, formando parte integrante de la sentencia aclarada de siete de diciembre de dos mil siete (fojas 283-284 del juicio de nulidad).


La Sala sustentó la sentencia recurrida, en las siguientes consideraciones:


Que de la demanda de nulidad y su respectiva contestación se advierte, que la resolución recaída al recurso administrativo de revocación adquirió firmeza desde el nueve de febrero de dos mil cinco; cuestión que al no negarse ni controvertirse por la representación fiscal, en términos del artículo 19, primer párrafo, in fine, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se tiene como cierto, y por lo tanto, su cumplimiento debió emitirse y notificarse a más tardar el nueve de junio de dos mil cinco.


Que del texto del artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación es inconcuso que las resoluciones que se dicten en cumplimiento de otra recaída al recurso administrativo de revocación, debe, dictarse y notificarse dentro de un plazo que no exceda de cuatro meses posteriores a que la resolución del recurso haya quedado firme.


Que de conformidad con lo anterior, si la resolución recaída al recurso administrativo de revocación adquirió firmeza el nueve de febrero de dos mil cinco, entonces la Administración Local de Recaudación de Ciudad Obregón, S., debió dictar su cumplimentación y notificarla a más tardar el nueve de junio de dos mil cinco, sin embargo, la emitió hasta el quince de noviembre de dos mil seis y la notificó hasta el veinte de febrero de dos mil siete, según las constancias agregadas a folios cincuenta y seis al setenta y dos del expediente, por lo que es evidente que se incumplió con la obligación impuesta en el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, actualizando la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Que la nulidad de la resolución impugnada se declaraba únicamente en el aspecto relativo a la compensación de oficio que en ella se efectúa, sin que ello significara pronunciación alguna con relación a los créditos que se imputan al actor **********, concentrados bajo el número **********.


Como apoyo a lo anterior, citó los criterios de rubros “PLAZO PARA CUMPLIMETAR LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 133-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RECURSO DE REVOCACIÓN. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMENTACIÓN, DEBE EFECTUARSE EN UN PLAZO PERENTORIO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NULIDAD LISA Y LLANA....

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