Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7056/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 911/2016))
Número de expediente7056/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7056/2017

QUEJOSA y RECURRENTE: DIRECO DEL BAJÍO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7056/2017, interpuesto por el apoderado de DIRECO DEL BAJÍO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada el dieciocho de septiembre del dos mil diecisiete por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 911/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. A la quejosa se le ordenó una visita de inspección a fin de determinar la imposición de alguna medida provisional de aseguramiento conforme a la Ley de la Propiedad Industrial. Ante su oposición para la realización de esa visita, la tercero interesada promovió procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, en que se sancionó a la quejosa con multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente en esta entidad, por infringir la Ley Federal del Derecho de Autor.


  1. Juicio de origen. Inconforme, la parte quejosa promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en que la sala del conocimiento reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en que propuso, entre otras cosas, lo siguiente:

  • El artículo 206, párrafo segundo, de la Ley de la Propiedad Industrial es inconstitucional por violar el principio de presunción de inocencia, pues prevé que la oposición de una visita de inspección hace presumiblemente ciertos los hechos que se imputen al interesado en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente.

  • Dice que a partir de la aplicación de esa presunción, fue sancionada en el procedimiento de origen, es decir, se le consideró culpable desde un inicio, sin prueba fehaciente en contrario.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. Entre las consideraciones que destacan están:

  • Después de explicar y parafrasear profusamente los criterios que respecto del principio de presunción de inocencia ha emitido este Alto Tribunal y su aplicación en el derecho administrativo sancionador, estableció que atendiendo a la exposición de motivos de la Ley de la Propiedad Industrial la disposición controvertida no viola el citado principio.

  • Indicó que si bien es cierto el aludido principio es aplicable en el derecho administrativo sancionador, también lo es que debe examinarse con modulaciones y atendiendo a los procedimientos específicos.

  • Dijo que considerando la finalidad sorpresiva de la visita de inspección y al hecho de que sólo a partir de presumir ciertos los hechos denunciados, la autoridad administrativa estará en condiciones de determinar la existencia o no de infracciones a las leyes de la materia aplicables, es evidente que la presunción de tener por ciertos esos hechos es acorde al procedimiento de origen y a la Constitución Federal.

  • Posteriormente, determinó que la consecuencia prevista en la norma impugnada es necesaria, idónea y proporcional al fin buscado, pues su establecimiento coadyuva a que la autoridad administrativa cumpla sus atribuciones y le permite allegarse de pruebas tendentes a conocer la verdad de los hechos controvertidos.

  • Máxime, indicó, que la presunción de tener por ciertos los hechos denunciados admite prueba en contrario durante el procedimiento administrativo de origen.


  1. Revisión y agravios. La parte quejosa cuestiona la decisión de dicho tribunal bajo los argumentos siguientes:

  • Afirma que el tribunal colegiado de circuito interpretó incorrectamente el principio de presunción de inocencia, pues constituye una máxima universal que debe ser respetada por todas las autoridades independientemente de los procedimientos, instituciones y finalidades que tengan las legislaciones aplicables.

  • Insiste en que el artículo 206, párrafo segundo, de la Ley de la Propiedad Industrial es contrario al principio de presunción de inocencia, pues la presunción que regula origina que los sujetos a los procedimientos administrativos sean tratados como culpables.


  1. C O N S I D E R A N D O QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando.6



  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, sobre el tema a resolver, esta Suprema Corte ha emitido los criterios siguientes:


  • Jurisprudencia P./J. 43/2014 del Tribunal Pleno, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. 7

  • Jurisprudenci...

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