Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2915/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 80/2014))
Número de expediente2915/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2915/2014

AMPARO directo EN REVISIÓN 2915/2014.

QUEJOSO: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: octavio joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil quince.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, por derecho propio, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  • Juez Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal.

  • Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.


  1. ACTO RECLAMADO:

La sentencia de catorce de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala responsable en el toca penal número **********.


  1. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 1º, 14, 16, 17, 20 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. Por cuestión de turno, conoció de la demanda el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien en proveído de catorce de febrero de dos mil catorce planteó su incompetencia legal y remitió el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito para que por su conducto lo fuese enviado al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno.


  1. Por lo anterior, del asunto conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que por acuerdo de presidencia de diecinueve de febrero de dos mil catorce se avocó al conocimiento del asunto y registró la demanda con el número **********; luego, en auto de trece de marzo siguiente se admitió a trámite.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó sentencia, cuyo único punto resolutivo es el siguiente.


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra los actos que reclamó de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (ordenadora), Juez Vigésimo Octavo Penal y Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente (ejecutoras), todas del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta sentencia.


  1. TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Al respecto, por auto de doce de junio dos mil catorce, el magistrado presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


  1. CUARTO. Una vez recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia, mediante proveído de presidencia de uno de julio de dos mil catorce, se ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 2915/2014; notificar a las autoridades responsable; turnar el expediente a la M.O.S.C. de G.V. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita para su radicación.


  1. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este alto tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en amparo directo; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo. En efecto, la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes dos de junio de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el martes tres siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del miércoles cuatro al martes diecisiete de junio de dos mil catorce.


  1. Del plazo se descontaron los sábados siete y catorce y los domingos ocho y quince, todos de junio de dos mil catorce, por considerarse días inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el diez de junio de dos mil catorce, es evidente que su interposición es oportuna.


  1. TERCERO. Conceptos de violación. La quejosa expuso en su demanda de amparo los siguientes motivos de disenso siguiente:


  1. I. Que estuvo incomunicado todo el tiempo y no lo dejaron hablar por teléfono.


  1. II. Que no le exhibieron orden de aprehensión alguna al momento de su detención.


  1. III. Que en su declaración ministerial no estuvo asistido por persona de confianza ni por abogado defensor.


  1. IV. Que se le sentenció excesiva e inconstitucionalmente, dado que de acuerdo al equidistante mínimo-medio, rebasa el concepto de aplicación de justicia, que debería ser menor al 1.32 con respecto al parámetro justo.


  1. V. Que se violan en su perjuicio los preceptos constitucionales 1º por discriminación, 14 por analogía, 16 en la detención y juicio, 17 por parcialidad, 20 por falta de equidad procesal y 133 por la aplicación de agravantes que no tienen sustento en la propia Constitución Federal ni en los tratados internacionales.


  1. VI. Que no se le puede dar valor a los testigos de oídas, ya que no reúnen los requisitos contenidos en el artículo 255, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


  1. VII. Que el testimonio aislado no puede restringir la libertad de una persona, sino con varios deposados que integren datos suficientes para justificar la responsabilidad del imputado. En el caso concreto se manipularon las imputaciones en su contra, creando un delito con base en el derecho pero no en la legalidad.


  1. VIII. Que es una violación que se le impusiera pena pecuniaria por el “concepto de agravados”, toda vez que no se encuentra así contemplado en la Constitución General de la República ni en los tratados internacionales, por lo que imponer penas adicionales al delito se traduce en abuso de autoridad.


  1. CUARTO. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado consideró respecto de los conceptos de violación sintetizados en el apartado que precede, lo siguiente.


  1. i. Que el argumento en el que el quejoso manifestó haber estado incomunicado, resultó infundado toda vez que de los autos de la causa a fojas 44, 45, 52, 53, 59, 60, 87, 90, 95, 96, 100 y 105, se constata que en ningún momento se le coartó su derecho a entablar comunicación con persona alguna, ya que en cada una de las diligencias realizadas por el órgano investigador se le hizo saber el contenido del precepto 20 constitucional y enterado de sus derechos, se asentó que el quejoso manifestó que sus familiares estaban enterados de su estancia en las oficinas del Ministerio Público, siendo su deseo no firmar las constancias hasta que estuviera presente algún familiar o su abogado defensor, lo cual de las fojas 107 y 108 se advierte que así sucedió, actuación en la que designó para su defensa al de oficio, quien acepto y protestó el cargo en dicha diligencia. Posteriormente, de las fojas 112 y 113, se desprende que el quejoso rindió su declaración en presencia del defensor de oficio y que estampó su nombre y firma al margen de esas constancias.


  1. ii. Con base en lo anterior, el tribunal colegiado estimó infundado el argumento consistente en que al momento de declarar ministerialmente, el quejoso no se encontró asistido de persona de confianza ni de abogado defensor.


  1. iii. Que el concepto de violación en el que el quejoso se duele de que al momento de su detención no se le presentó orden de aprehensión, resultó infundado porque de la...

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