Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2716/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 4242015 (DA 7715/2015)))
Número de expediente2716/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2716/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2716/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre del dos mil dieciséis.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito recibido el uno de junio del dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de quince de abril del mismo año dictada por la Sala Superior del citado tribunal en el recurso de apelación ********** derivado del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por acuerdo de dieciocho de junio del dos mil quince se admitió y registró con el número ********** y se tuvo como tercero interesado al Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


TERCERO. En sesión de siete de abril del dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia con el siguiente resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil quince, dictada en el recurso de apelación **********, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


CUARTO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se tuvo por recibido mediante acuerdo de presidencia del tribunal colegiado del conocimiento el diez de mayo del dos mil dieciséis, en que se ordenó remitirlo a este Alto Tribunal una vez debidamente integrado.


Con el oficio **********, la actuaria del tribunal colegiado de circuito del conocimiento remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el expediente.


QUINTO. En proveído de veinte de mayo del mismo año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, lo registró con el número 2716/2016, ordenó turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y remitirlo a la Sala de su adscripción.


SEXTO. En auto de catorce de junio siguiente, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, señaló que esta Segunda Sala se avoca al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Javier Laynez Potisek.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público Federal fue notificado y no formuló pedimento.


OCTAVO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de una norma general en materia administrativa.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada personalmente al recurrente el veintiuno de abril del dos mil dieciséis, mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió en la oficialía de partes del tribunal colegiado del conocimiento el nueve de mayo siguiente, esto es, al décimo día hábil, descontando en el cómputo los días viernes veintidós de abril, en que surtió efectos la notificación, sábado veintitrés, domingo veinticuatro, sábado treinta de abril, domingo uno, jueves cinco, sábado siete y domingo ocho de mayo, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que quien recurre es la parte quejosa.


CUARTO. El recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General número 9/2015, en virtud de que en la sentencia recurrida se examinaron los conceptos de violación propuestos por el quejoso para demostrar la inconstitucionalidad del artículo 51, fracción X, de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


Además, se trata de un asunto importante y trascendente porque sobre el tema de constitucionalidad que se propone no existe jurisprudencia y su examen puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, pues el tema de fondo propuesto a examen implica el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de un requisito de permanencia de los miembros de instituciones policiales relacionado con el consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes y otras de naturaleza análoga, a la luz del derecho a la protección de la salud.


QUINTO. Para determinar el tratamiento que deba darse a los agravios propuestos, resulta necesario tener en cuenta las consideraciones que sustentan el fallo recurrido.


El tribunal colegiado del conocimiento consideró que, contrario a lo alegado por el quejoso, el artículo 51, fracción X, de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal no invade la competencia que tiene el Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de salubridad prevista en el diverso 73, fracción XVI, constitucional, pues no define lo que debe entenderse por psicotrópicos ni mucho menos cuáles son los que están prohibidos para el consumo humano.


Explicó que la norma tildada de inconstitucional no legisla en materia de salubridad, sino en materia de seguridad pública, pues únicamente establece los requisitos de permanencia que deben satisfacer los elementos policiales, limitando su ámbito personal de validez a ese tipo de servidores públicos y no a la generalidad de la población.


Agregó que el mencionado artículo tampoco viola el principio de legalidad al no precisar lo que debe entenderse por psicotrópico ni enumerar aquellos que están prohibidos para consumo, precisamente porque no corresponde a una legislación orgánica en materia de seguridad pública hacer esas definiciones, sino a la Ley General de Salud.


También concluyó que el artículo 51, fracción X, de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal no transgrede los derechos fundamentales de protección a la salud y de acceso a los servicios de salud al prever como requisito de permanencia una prohibición de consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o de otras que produzcan efectos similares.


Para justificar su decisión, el tribunal colegiado tomó en consideración que por disposición constitucional los militares, marinos, el personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales tienen un régimen especial que los distingue del resto de la población en atención a la naturaleza de las actividades que desempeñan relacionadas con la seguridad pública que, a su vez, requiere de la existencia de normas que tengan por objeto procurar herramientas que brinden de manera objetiva un parámetro de valoración sobre su desempeño.


Explicó que si bien la atención médica es un derecho innegable para el tratamiento de determinados padecimientos, lo cierto es que existen diversas sustancias que alteran el estado psicológico y la capacidad motriz de sus consumidores, motivo por el cual existe razonabilidad en la prohibición de uso para los elementos policiales, en atención a que el ejercicio de sus funciones de protección y prevención requiere el uso de armas de fuego en lugares públicos.


Sobre esa base, dijo que el hecho de que la norma tildada de inconstitucional no prevea una excepción de naturaleza médica para el uso de estupefacientes o psicotrópicos está justificado y no contraviene el artículo 4 constitucional, pues se debe ponderar la magnitud de las consecuencias que podría acarrear la permisión al personal policial de laborar bajo los influjos de algún medicamento prohibido, máxime que una eventualidad médica que exija el uso de esas sustancias genera su licencia médica o incluso su incapacidad permanente, pero no su continuidad laboral.


Finalmente, por cuanto hace al examen de la constitucionalidad de la norma, expuso que el argumento a través del cual el quejoso pretendió evidenciar su inconstitucionalidad por violar el principio de proporcionalidad de la pena no se podía analizar, simplemente porque la sanción por incumplimiento a los requisitos de permanencia en las instituciones de seguridad pública no se encuentra prevista en las leyes que las rigen sino en la Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR