Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1537/2013)

Sentido del fallo19/03/2014 • SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL JUZGADO DE DISTRITO DE ORIGEN. • QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1870/2008-II (CUADERNO AUXILIAR 33/2009)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 134/2010 E I.I.S. 53/2013))
Número de expediente1537/2013
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

IRectangle 2 NCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1537/2013

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1537/2013.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 1870/2008-II.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: A.R.G..


Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecinueve de marzo de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ***********, por conducto de su representante ***********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

  2. Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

  3. S. de Gobierno del Distrito Federal.

  4. S. de Finanzas del Distrito Federal.

  5. D. General Jurídico y de Estudios Legislativos del Distrito Federal.

  6. Tesorero del Distrito Federal.

  7. Administrador T. en Acoxpa.


ACTOS RECLAMADOS:


  • En el ámbito de su respectivas competencias, de las autoridades señaladas como responsables se reclama la aprobación del Decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, concretamente los artículos 149, 152 y Segundo Decreto, que establecen la tarifa del impuesto predial, así como los valores unitarios del suelo y construcciones, en los cuales se establece la mecánica para calcular el valor catastral de un inmueble, es decir, del impuesto predial.


  • En el ámbito de su respectivas competencias, de las autoridades señaladas como responsables se reclama la aprobación del Decreto de Presupuestos de Egresos del Distrito Federal, para el Ejercicio Fiscal de dos mil ocho, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, específicamente los artículos 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 17, y demás relativos.



  • Señalando como primer acto de aplicación, la recaudación del pago del impuesto predial por el primer bimestre del ejercicio fiscal de dos mil ocho.



SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, donde previo desahogo de una prevención, su titular emitió un proveído el veintinueve de octubre de dos mil ocho, donde la registró con el número de juicio de amparo indirecto 1870/2008-II, y la admitió a trámite señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


Agotada la secuela procesal en todas sus fases, el Juez de Distrito declaró abierta la audiencia constitucional el cuatro de noviembre de dos mil nueve, y el seis de noviembre siguiente ordenó remitir los autos al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, el cual emitió sentencia el cuatro de febrero de dos mil diez, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo y negar la protección de la Justicia Federal solicitada.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintiséis de febrero de dos mil diez, la quejosa interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Por razón de turno correspondió conocer de dicho recurso al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde en proveído de veinticuatro de marzo de dos mil diez, lo radicó en el toca 134/2010 y lo admitió a trámite; asimismo, mediante diverso auto de nueve de abril siguiente, admitió a trámite la revisión adhesiva hecha valer por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


QUINTO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de noviembre de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia modificando el fallo recurrido y concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la quejosa, en contra del artículo 3º, del apartado de normas de aplicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el veintisiete de diciembre de dos mil siete.


Ello en razón de que el órgano colegiado estimó que dicho numeral resultaba inconstitucional, pues para los inmuebles que cuenten con alguna de las instalaciones que enumera (elevadores, escaleras eléctricas, equipos de calefacción o aire acondicionado, sistemas hidroneumáticos, calderas, plantas de emergencia, bardas, andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo o gas estacionario, entre otros), establecía un incremento fijo e invariable de ocho por ciento al valor que se hubiera obtenido mediante sus valores unitarios, sin tomar en cuenta la cantidad y calidad de las instalaciones con las que contara el bien en cuestión, esto es, sin permitir considerar que algunos inmuebles tendrían sólo algunas de ellas y probablemente en malas condiciones, mientras que algunos otros tendrían un mayor número y de mejor calidad; cuestiones que desde luego se traducirían en que los bienes tuvieran valores finales ostensiblemente diferentes.


En otras palabras, la inconstitucionalidad del precepto radicaba en que el monto que habría de cubrirse por concepto de impuesto predial no necesariamente correspondería al valor unitario de las construcciones adheridas al predio de que se trate, en función de sus elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, pues de manera genérica se adopta un porcentaje promedio sin atender a las variaciones que sobre dicho valor provoque la cantidad y calidad de aquellos elementos.


Así, el efecto de la concesión consistió en lo siguiente:


“… para el efecto de que la peticionaria, al calcular el valor catastral de sus inmuebles conforme al método de los valores unitarios, no aplique el incremento de ocho por ciento que ordena dicho precepto para los que cuenten con las instalaciones que en él mismo se enumeran”.


SEXTO. Recibidos los autos en el Juzgado de Distrito del conocimiento, su titular emitió un proveído el dieciocho de noviembre de dos mil diez, a través del cual, entre otras cuestiones, requirió a la quejosa para que exhibiera los recibos de pago relativos al impuesto predial y conforme al principio de autoliquidación tributaria, reformulara el cálculo del impuesto a su cargo sin aplicar la porción normativa declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debía quedar en poder de la autoridad fiscal como pago de la contribución, y la cantidad excedente que se le debía devolver.

SÉPTIMO. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la quejosa desahogó el requerimiento formulado por el Juzgador Federal, y solicitó que se le devolviera la cantidad de ***********. Para el cálculo de dicho monto, a decir de la propia quejosa, se tomaron en consideración los datos emitidos por la autoridad responsable en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, con lo cual se realizó el pago


OCTAVO. En auto de dos de mayo de dos mil once, el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, requirió al Administrador T. en Acoxpa, al Tesorero del Distrito Federal y al S. de Finanzas del Distrito Federal, para que dentro del plazo de cinco días manifestarán lo que a sus intereses legales conviniera, en relación con el cálculo de la cantidad propuesta por la quejosa.


En veintiséis de mayo de dos mil once, el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, emitió un acuerdo en el que tuvo por consentido el cálculo relativo a la cantidad a devolver a la quejosa por cuanto hace al primer bimestre del ejercicio fiscal de dos mil ocho, pues las responsables fueron omisas en realizar manifestación alguna al respecto.


En mérito de ello, requirió al Administrador T. en Acoxpa, para que en el plazo de veinticuatro horas acreditara haber devuelto a la quejosa la cantidad de ***********, relativa al primer bimestre del ejercicio fiscal de dos mil ocho, apercibido que de no hacerlo así, se procedería en términos del artículo 105 de la Ley de A..


Por diverso auto de veintiuno de junio de dos mil once, la Juez de Distrito requirió al D. de Servicios al Contribuyente de la Tesorería del Distrito Federal, en su carácter de autoridad vinculada al cumplimiento del fallo protector, para que lo acreditara en el término de veinticuatro horas.


En auto de once de agosto de dos mil once, el S. del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargado del despacho, requirió al Subtesorero de la Administración Tributaria de la Tesorería del Distrito Federal, en su carácter de superior jerárquico del Administrador T. en Acoxpa, así como a este último, para que en el término de veinticuatro horas, acreditaran ante ese Juzgado el cumplimiento del fallo protector.


En proveído de siete de octubre de dos...

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