Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2009)

Sentido del falloES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha13 Mayo 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR-194/2008 Y AR--213/2008),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF-18/2009 Y RF-32/2009),SEGUNDO DE DISTRITO (EXP. ORIGEN: AR-169/2008))
Número de expediente144/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2009. suscitada entre los tribunales colegiados dEcimoséptimo en materia ADMINISTRATIVA del Primer Circuito, y primero y segundo del octavo Circuito.




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de mayo de dos mil nueve.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó



PRIMERO. Mediante oficio número 3/2009, recibido el tres de abril de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron a la Segunda Sala la posible contradicción de criterios suscitada entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver las revisiones fiscales 194/2008 y 213/2008; el Segundo Tribunal Colegiado también de ese Circuito, al resolver la revisión fiscal 169/2008, y del Tribunal Colegiado denunciante, al resolver las revisiones fiscales 18/2008 y 32/2008.


SEGUNDO. Mediante oficio número SSGA-XI-13196/2009 del seis de abril siguiente, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, remitió a la Segunda Sala copia certificada y el disquete conteniendo las ejecutorias dictadas en las revisiones fiscales 18/2009 y 32/2009, del índice del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por considerar que a este órgano jurisdiccional le correspondía el trámite y conocimiento de la denuncia de mérito.


TERCERO. Por acuerdo del catorce de abril de la misma anualidad, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 144/2009; y, al advertir que en la diversa contradicción de tesis 1/2009, registrada en esa Sala, obraba copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en las revisiones fiscales 194/2008; 213/2008, y 169/2008, así como los disquetes que las contienen, del índice de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo ambos del Octavo Circuito, ordenó agregar al presente asunto, copia certificada de esas constancias y duplicar los disquetes de referencia.


Asimismo, dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación social conviniese y giró oficio a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento, y turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R..


El Agente del Ministerio Público presentó pedimento número DGC/DCC/0530/2009 en el sentido de que es improcedente la denuncia de contradicción de tesis.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan tres Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que emitió uno de los criterios que se estima en oposición.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis, es preciso conocer las ejecutorias que emitieron los órganos colegiados en cuestión.


El Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el veintisiete de febrero de dos mil nueve, la revisión fiscal 18/2009, determinó en la parte que interesa, lo siguiente:-


Cuarto. El recurso de revisión debe desecharse por improcedente. --- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el recurso de revisión previsto en el artículo 104 constitucional es un medio de defensa excepcional que permite a las autoridades demandadas recurrir las sentencias dictadas en los juicios contenciosos administrativos siempre que el asunto sea de naturaleza importante y trascendente, por su cuantía o por las características del mismo, lo que implica que la regla general es que el recurso es improcedente y, sólo que el asunto tenga naturaleza excepcional, se autoriza promover el recurso de revisión como instancia adicional; al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 205/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 180/2004-SS, publicada en la página 598, tomo XXI, enero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es como sigue: “REVISIÓN FISCAL. DADA SU NATURALEZA EXCEPCIONAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA. (Se transcribe).” --- Además, nuestro Máximo Tribunal ha determinado que, si bien el legislador previó diferentes temas genéricos como suficientemente importantes y/o trascendentes como para autorizar la apertura de una nueva instancia a través del recurso de revisión fiscal, dentro de cada tema deben considerarse las cuestiones que realmente correspondan a los aspectos considerados relevantes por el legislador, de tal manera que una sentencia de nulidad, aun correspondiendo en forma genérica a un tema previsto en el catálogo de asuntos en que es procedente la revisión, puede no ser impugnable mediante dicho recurso si el sentido de la resolución no afecta en forma real y concreta un aspecto relevante de las facultades o atribuciones de la autoridad demandada que amerite la apertura de una nueva instancia, según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 167/2007-SS, publicada en la página 217, tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es como sigue: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS. (Se transcribe).” --- Respecto de la materia fiscal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el recurso procede en las hipótesis previstas en el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación por el solo hecho de que la resolución hubiera sido emitida por un órgano de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público siempre y cuando, además de esa circunstancia, el asunto se refiriera realmente a la materia fiscal, según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 202/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2008-SS, publicada en la página 669, tomo XXIX, enero de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es como sigue: “REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). (Se transcribe).”, lo que resulta aplicable también a los asuntos que se rigen por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según se precisa en la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 81/2008-SS, publicada en la página 452, tomo XXVIII, octubre de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es como sigue: “REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (Se transcribe).” --- Con base en lo anterior, nuestro Máximo Tribunal determinó, por ejemplo, que la cancelación de patente de un agente aduanal no puede considerarse un asunto de naturaleza fiscal y, por tanto, el recurso de revisión no puede justificarse en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (ni 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto su texto es similar al ya citado), según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 175/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR