Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2013)

Sentido del fallo27/11/2013 • SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN
Fecha27 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 907/2013, RELACIONADO CON EL D.T. 882/2013, QUEJA 63/2013 Y R.R. 30/2013))
Número de expediente3503/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2013.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 3503/2013.

QUEJOSo: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil trece.



Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de ocho de mayo de dos mil doce, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente ********** y su acumulado **********.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos, los que no se transcriben ni sintetizan dado el sentido de la presente resolución.


TERCERO. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil trece, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de seis de septiembre de dos mil trece dictó sentencia, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, con apoyo en las siguientes consideraciones:


TERCERO.- Es innecesario hacer referencia a los antecedentes del caso, así como, realizar el análisis de los conceptos de violación, en virtud de que este tribunal no se ocupará de su estudio, dado que en la especie, como lo plantean las autoridades responsables en sus informes con justificación, así como, el tercero interesado, se actualiza la causal de improcedencia por disposición expresa prevista en la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente, cuyo texto es el que a continuación se copia:

Ciertamente, de las constancias del expediente relativo al conflicto de trabajo ********** y su acumulado **********, se advierte que el **********, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan de J., Estado de México, promovió demanda laboral, con la pretensión de autorización de dar por terminados los efectos del nombramiento de **********; por su parte, este último demandó su reinstalación en el cargo de secretario de tribunal colegiado y, entre otras prestaciones, el pago de salarios caídos.

Previa tramitación del procedimiento, el ocho de mayo de dos mil trece, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dictó la resolución que constituye el acto reclamado, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:

En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente, por lo que en el presente juicio de garantías debe decretarse el sobreseimiento, con fundamento en el diverso artículo 63, fracción V, de la legislación invocada, que a la letra dice:

Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 25/2004 que hace valer el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, visible en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, (abril de 2004), Novena Época, de rubro y texto siguientes:

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” (Se transcribe).

Sobre ese contexto, deviene improcedente la petición del quejoso, referente a que este tribunal colegiado, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la constitución federal y 85 de la Ley de Amparo vigente, solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción; pues ante la improcedencia del juicio de garantías promovido, conforme a la legislación y jurisprudencia antes citadas, es claro que en la especie no se satisfacen las exigencias de interés y trascendencia, así como, de naturaleza especial del juicio para que el máximo tribunal del País resuelva el presente asunto, ya que aun cuando en el caso, el tema de fondo del asunto pudiera implicar el análisis de un nuevo paradigma de protección de derechos humanos contemplados en los tratados internacionales; lo cierto es que esta salvaguarda no puede hacer procedente un juicio de amparo que no lo es; de manera que al encontrarse expresamente regulada entonces la causal de improcedencia de que se trata, jurídicamente no es posible que el Alto Tribunal establezca un precedente importante respecto de la temática referida. --- A fin de sustentar lo anterior, se estima conveniente transcribir una parte de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el veintitrés de enero de dos mil trece, la cual guarda relación con el tema que nos ocupa: “Tampoco obsta el que se haya resuelto afirmativamente la atracción del asunto por parte de esta Segunda Sala, porque según las razones dadas en la resolución de la facultad de atracción **********, de siete de noviembre de dos mil doce, en el sentido de que podría realizarse una interpretación con alcances distintos a los ya definidos respecto del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de la aplicación del principio pro personae; debe determinarse que aun cuando el artículo primero constitucional haya sido modificado para establecer que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, no puede llegar al extremo de hacer procedente el juicio de amparo cuando no lo es”.

Al caso, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 143/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 335 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, (octubre de 2006), Novena Época, del contenido literal siguiente:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.’ (Se transcribe).

No se opone a lo anterior, el hecho de que el veintisiete de junio de dos mil trece, se haya admitido la demanda por auto de presidencia, si se toma en cuenta que estos acuerdos no causan estado y, en ese sentido, los integrantes de este tribunal colegiado están facultados para verificar directamente si el juicio de garantías promovido es procedente o no.

Cobra aplicación al caso, en lo conducente, la tesis 1a. LXXIX/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 406, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, (Abril de 2010), Novena Época, de rubro y texto siguientes:

AUTOS DE PRESIDENCIA. A PESAR DE QUE POR REGLA GENERAL NO SON DETERMINACIONES QUE CAUSEN ESTADO RESPECTO DEL TRIBUNAL EN QUE SE DICTAN, SÍ PUEDEN QUEDAR FIRMES Y PRODUCIR CONSECUENCIAS PROCESALES DENTRO Y FUERA DEL PROCEDIMIENTO CUANDO PRECLUYE EL DERECHO A RECLAMARLOS, Y SE ASUMEN POR EL ÓRGANO COLEGIADO CONFIRMÁNDOLOS EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE.’ (Se transcribe).

Finalmente, no pasa inadvertido para este tribunal colegiado, el contenido de los artículos 64, segundo párrafo y 73, segundo párrafo, de la nueva Ley de Amparo, cuyos textos, son los siguientes:

...; sin embargo, en la especie, la improcedencia del juicio de amparo no la estudió de oficio este órgano de control constitucional, sino, como se ha visto, con base en las manifestaciones tanto de las autoridades responsables, como del Magistrado tercero interesado; además, este asunto no versa sobre la constitucionalidad de una norma general o la convencionalidad de tratados internacionales, ni se trata de un amparo colectivo; por tanto, al no ubicarse en la hipótesis de ley, no se está en el caso de dar vista al quejoso, para que manifestara lo que a su derecho convenga, respecto del obstáculo jurídico para estudiar el fondo del asunto que fue analizado, ni de hacer público el proyecto de sentencia respectivo.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo vigente, se resuelve:

ÚNICO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por **********, por derecho propio, contra los actos de los Consejeros Integrantes del Pleno y D. General de Recursos Humanos, todos del Consejo de la Judicatura Federal, que hizo consistir en la resolución de cese dictada el ocho de mayo de dos mil trece, en el expediente ********** y su acumulado ********** y, su ejecución.”


CUARTO. Trámite del recurso...

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