Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2004)

Sentido del fallo
Número de expediente821/2004
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1187/2004))
Fecha13 Octubre 2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2004

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo

SECRETARIO: MIGUEL BONILLA LÓPEZ


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil cuatro.


V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Por escrito presentado el día nueve de enero de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva del primero de octubre de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional en el expediente 22576/02-17-01-8.

La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en lo que interesa a esta instancia, adujo como conceptos de violación que el artículo segundo transitorio, fracción III, del decreto de reformas al Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de dos mil, en vigor al día siguiente, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución, pues permite que los gobernados permanezcan en un estado de incertidumbre frente a la actuación de la autoridad hacendaria.


El artículo referido dispone:


Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:



III. Lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, únicamente será aplicable respecto de visitas domiciliarias y de revisiones de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúen en las oficinas de las autoridades fiscales, que se inicien a partir del 1º de enero de 2001.


…”.


Este numeral guarda especial vinculación con el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, reformado precisamente por virtud del decreto mencionado:


Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código.


El plazo previsto en el párrafo anterior no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no están sujetas al plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46-A de este Código.


El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código.


Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate”.


La quejosa sostuvo que en su caso concreto, la autoridad hacendaria inició la visita en el año dos mil; la cual concluyó en dos mil uno y pasaron catorce meses de la fecha de levantamiento del acta final, ya que fue hasta dos mil dos, cuando determinó su situación fiscal.


A su entender, el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación establecía el plazo de seis meses para la extinción de la facultad para determinar las contribuciones omitidas, contados a partir de un hecho: el levantamiento del acta final de visita.


Como en su caso el acta se levantó en dos mil uno, se le debió aplicar en su beneficio el cómputo de los seis meses para la extinción de las facultades de la autoridad fiscal.


Entonces, concluyó, como el artículo segundo transitorio limita la aplicación del artículo 50 sólo a las visitas iniciadas ya en dos mil uno, dicho artículo resultaba inconstitucional, por dejar en estado de incertidumbre jurídica a los contribuyentes que se encontraran en el supuesto de una visita iniciada en dos mil y concluida en dos mil uno, pues para ellos la autoridad fiscal quedaba indefinidamente facultada para determinar el crédito fiscal.


Tan era así, que la determinación del crédito fiscal tuvo lugar, en su caso, después de catorce meses de la fecha de levantamiento del acta de conclusión de la visita, la cual se verificó en dos mil uno.


SEGUNDO. Por auto de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, con el registro D.A. 1187/2004.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión celebrada el cuatro de mayo de dos mil cuatro, dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa.


En lo que atañe a esta instancia, el tribunal sostuvo que el precepto cuestionado artículo segundo transitorio, fracción III, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, no contiene prevención alguna en el sentido de que la autoridad hacendaria quede indefinidamente facultada para determinar el crédito fiscal en cualquier momento después del acta final de visita, sino que dicho precepto lo que hace es omitir el señalamiento de plazo, lo cual podría dar lugar a una cuestión de legalidad, pero no de constitucionalidad.


TERCERO. Inconforme con el sentido del fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil cuatro; por acuerdo del día veintisiete, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de dos de junio de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia admitió el recurso, registrado como amparo directo en revisión 821/2004.


Por acuerdo de veintidós de junio del presente año, el asunto se turnó al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


Por auto del cinco de julio siguiente, el asunto se radicó en esta Primera Sala, previo dictamen del Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, y con el Acuerdo General 7/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de un amparo directo en revisión en el cual aunque se hace valer una cuestión de inconstitucionalidad, no es el caso de que intervenga el Pleno.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó personalmente el día diez de mayo de dos mil cuatro y la notificación surtió efectos el día once, por lo que el término legal de diez días empezó a correr al día siguiente y concluyó el veinticinco, descontando los sábados y domingos; de modo que si el escrito de agravios se presentó ante el tribunal colegiado el día veinticinco, es claro que estuvo dentro del término de ley.


TERCERO. En sus agravios, la quejosa manifiesta que el colegiado no analizó correctamente su planteamiento de inconstitucionalidad.


Arguye que el tribunal colegiado de circuito supuso que su planteamiento de inconstitucionalidad estaba limitado a la aplicación retroactiva del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, cuando lo cierto es que su planteamiento se refirió expresamente al artículo segundo transitorio del decreto de reformas, el cual, al limitar la aplicación del artículo 50 sólo a las visitas iniciadas ya en dos mil uno, resulta inconstitucional, por dejar en estado de incertidumbre jurídica a los contribuyentes que se encontraran en el supuesto de una visita iniciada en dos mil y concluida en dos mil uno, pues para ellos la autoridad fiscal quedaba indefinidamente facultada para determinar el crédito fiscal. Tan era así, que la determinación del crédito fiscal tuvo lugar, en su caso, después de catorce meses de la fecha de levantamiento del acta de conclusión de la visita, la cual se verificó en dos mil uno.


Además, agrega, el artículo segundo transitorio también es violatorio del principio de...

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