Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2011 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 426/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente 426/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-793/2010)
Fecha26 Enero 2011
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 426/2010.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 426/2010.

PROMOVENTE: **********.





MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..



Vo. Bo.

Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil once.



V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.


PRIMERO. Por escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el tres de noviembre de dos mil diez, **********, quejoso en el juicio de amparo directo número **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil diez, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la que se niega el amparo al quejoso.


SEGUNDO. El recurso de revisión anotado se remitió a este Alto Tribunal para su conocimiento y resolución, cuyo Presidente, por acuerdo de doce de noviembre de dos mil diez, lo registró con el número ********** y determinó desecharlo por improcedente.


TERCERO. En contra de dicha resolución, el quejoso en el juicio de garantías, **********, interpuso recurso de reclamación, el cual se presentó en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de diciembre de dos mil diez, cuyo Presidente por auto de diez de diciembre siguiente lo admitió y lo registró con el número 426/2010, y ordenó turnar los autos para su estudio al señor Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar el asunto a la Sala de su adscripción, para que ésta se avocara a su conocimiento.


CUARTO. Por Acuerdo de Presidencia de esta Segunda Sala de tres de enero de dos mil once, se ordenó que ésta se avocara a su conocimiento.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Punto Único del Acuerdo General P. número 8/2003 de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpuso contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y a partir de la publicación del acuerdo plenario mencionado, éstos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El auto recurrido fue notificado por medio de lista el jueves dos de diciembre de dos mil diez, notificación que surtió sus efectos el viernes tres de diciembre siguiente, por lo que el plazo para combatir el auto impugnado transcurrió del lunes seis al miércoles ocho de diciembre de dos mil diez, descontándose de dicho plazo el sábado cuatro y el domingo cinco de diciembre, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso en cuestión se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de diciembre de dos mil diez, resulta oportuno.


TERCERO. En el acuerdo impugnado, dictado el doce de noviembre de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal consideró:


...México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil diez.--- Con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. A. recibo. Ahora bien, como en el caso dicho quejoso, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el once de octubre de dos mil diez, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y como del análisis de las constancias de tal expediente se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registrada con el número 2ª/J. 149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la pagina seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de A. que señala: “… Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.”; se impone al quejoso citado al rubro, una multa por la cantidad de ********** equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el área geográfica “C”, en la fecha que se interpuso el recurso, que era de ********** diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional, al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación número **********, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de A. en los siguientes términos: “… De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se obtiene que en todos aquellos casos en que se actualice la hipótesis prevista por el artículo citado en primer término, debe aplicarse la sanción correspondiente, no obstante que el segundo párrafo de la disposición citada en segundo término señala, de manera genérica, que el juzgador sólo aplicara las multas a que se refiere la ley de la materia, a aquellos infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe; lo anterior es así toda vez que el artículo 90, último párrafo, de la Ley de la materia ordena, categóricamente, que siempre que se actualice la hipótesis prevista en dicho precepto se sancionará al infractor, sin hacer distingos; en otras palabras, siempre que se deseche el recurso de revisión porque la sentencia del Tribunal Colegiado no contenga decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, se impondrá multa. De lo anterior es dable concluir que, en el caso, no es necesaria la motivación de la multa contenida en el acuerdo recurrido, toda vez que se impuso por disposición de ley, por actualizarse los supuestos previstos en el artículo citado en primer término…”. Además, sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 1a./J. 32/2003, de la Primera Sala de este Máximo Tribunal con el encabezado siguiente: “MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.”; consultable en la página ciento siete, Tomo XVII, junio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Con independencia de lo anterior, en el caso adicionalmente se observa que la conducta de la parte recurrente denota que la única finalidad con la que impugnó la citada resolución, fue la de entorpecer el cumplimiento del fallo reclamado en el juicio de amparo directo número **********, cumplimiento que se traduce en llevar a cabo los actos que se describen en las páginas veintiuna a veinticuatro de la propia ejecutoria que en esta revisión se cuestiona. Resulta aplicable la tesis aislada sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal número P. XIV/91, con el rubro: “REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO QUE NO CONTIENE DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY NI INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SU INTERPOSICIÓN DENOTA LA INTENCIÓN DE ENTORPECER EL CUMPLIMIENTO DE DICHA SENTENCIA”; consultable en la página trece, Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. En consecuencia, con fundamento, además, en los artículos 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR