Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2005-SS)

Sentido del falloDEVUÉLVASE A LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA PARA QUE SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO.
Fecha15 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: R.R. 867/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 1021/2004))
Número de expediente37/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2005-SS.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2005-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y primero, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL tercer CIRCUITO.





PONENTE: M.M.b.L. ramos.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


Vo.Bo.:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de abril de dos mil cinco.


COTEJÓ:



V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 43, recibido en la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de febrero de dos mil cinco, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, conforme a lo previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en los términos siguientes:


SR. MINISTRO J.D.R.. --- PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. --- PINO SUÁREZ No. 2 COLONIA CENTRO. --- DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC. --- C. P. 06065. --- MÉXICO, DISTRITO FEDERAL. --- Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de diez de febrero de dos mil cinco, acordó denunciar la posible contradicción de criterios existente entre el sustentado por este Órgano Colegiado al resolver el amparo en revisión 867/2004, interpuesto por **********, en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 1021/2004. --- Se sostiene, por parte de este Tribunal Colegiado denunciante, el criterio en el sentido de que cuando el gobernado no ha adquirido la calidad de alumno, tan sólo tiene una expectativa de derecho el aspirante a esa categoría, en donde no existe la relación de supra a subordinación, pues con esa simple categoría no ha incorporado aún a su esfera jurídica, derechos y obligaciones con relación a la Universidad de Guadalajara, precisamente al no cumplir con los requisitos correspondientes que le permitan adquirir esa calidad de alumno y, por ende, es improcedente el juicio de amparo; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sustenta el criterio de que cuando el agraviado no fue admitido en el dictamen reclamado, se vio afectado en su esfera jurídica y es procedente el juicio de amparo. --- Lo anterior se hace de su conocimiento en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción X., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 196, último párrafo, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción Vlll, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. --- Se remite en dieciséis fojas útiles copia certificada del amparo en revisión 867/2004, así como un disquete que contiene el archivo respectivo.”


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el asunto bajo el expediente 37/2005-SS; y, solicito al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se sirva remitir a la Presidencia de esta Sala, copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión 1021/2004, para que se dé cuenta con la misma.


TERCERO. Una vez recibida la copia certificada de la resolución requerida, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por auto de quince de marzo de dos mil cinco, por una parte, declaró competente a esta Segunda Sala para conocer la posible contradicción de tesis, y por la otra, ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga.


Mediante certificación judicial de cuatro de abril de dos mil cinco, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República comprende del cuatro de abril al diecisiete de mayo del presente año.


Por diverso proveído de once de abril de dos mil cinco, se turno el expediente a la M.M.B.L.R., para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal, mediante oficio DGC/DCC/375/2005, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formulo pedimento en el sentido de que no existe la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción X., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción Vlll, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a una de las materias en que se especializa esta Sala, a precisar, la Administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107,fracción X., de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales, los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto de su Presidente, y por ende, debe estimarse que proviene de parte legítima la denuncia en cuestión.


TERCERO. En el caso, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que la motivaron y que a continuación se precisan.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de amparo en revisión 867/2004, con fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, resolvió, en lo conducente, lo siguiente:


QUINTO. Los agravios que se hacen valer son ineficaces. --- En efecto, como se vio, el Juez de Distrito, para desechar la demanda de amparo, transcribió los artículos y de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara y 20 y 21 de la citada casa de estudios y, posteriormente, determinó que el acto reclamado no derivaba del actuar de alguna autoridad, ya que, surgía entre la Universidad de Guadalajara y el quejoso, lo que ponía de manifiesto, que sólo existía una relación de coordinación, o sea, entre particulares y, no de supra a subordinación, que es la que se entabla entre gobernantes y gobernados; lo que en el caso no sucedía, ya que, la no admisión del quejoso para ingresar a estudiar la carrera de Licenciatura en Cultura Física y del Deporte, por haber obtenido un promedio menor al requerido, al practicar el examen de aptitud, no podía catalogarse como una relación de autoridad–gobernado, para que la inadmisión, se traduzca en un acto de autoridad. --- Asimismo, consideró que a la citada Universidad no le devenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de garantías, en virtud de que el quejoso se dolía en su carácter de “aspirante de alumno”, el cual, no se encuentra catalogado dentro de los supuestos que contempla el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara; lo que revelaba que se estaba ante una relación de coordinación regulada por el derecho privado, o sea, una relación entre particulares, debido al origen de la aspiración que detentaba el quejoso para ingresar a estudiar en tal Universidad. --- Igualmente, estimó que el hecho de que el quejoso se ubicara dentro del supuesto de “aspirante”, para ingresar a la casa de estudios antes citada, sólo constituía una expectativa de derecho, es decir, se convertía en una esperanza o pretensión de un derecho, cuya realización depende de una situación jurídica concreta que se materialice en su favor; y que al no concretizarse, la no admisión derivaba únicamente de una relación de coordinación, pero no de “supra subordinación.” --- El A quo precisó que al no darse la relación de acto de autoridad existente entre un gobernado y autoridades, era claro que no se estaba ante una relación de supra subordinación y, por ende, ante la existencia de una transgresión a garantías individuales. --- El mismo juzgador precisó, que el acto de autoridad requiere indefectiblemente que surja dentro de una relación jurídica de supra a subordinación, como sería el caso hipotético de que el ahora quejoso hubiera aprobado el examen de admisión, y como consecuencia, se catalogara como alumno en alguna de las clasificaciones, y que, no obstante lo anterior, se realizaran actos que le impidieran continuar con sus estudios, “para que así de esta forma la...

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