Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 261/2007-SS )

Fecha13 Febrero 2008
Número de expediente 261/2007-SS
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 395/2006),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 673/2003)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 261/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 261/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 261/2007-SS.

SUSCITADA ENTRE LaS SUSTENTAdas por el tercer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito y el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito.



PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta: O.F.H.B..

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: G.G.L..




Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de febrero de dos mil ocho.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de noviembre de dos mil siete, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito hizo del conocimiento del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la probable existencia de criterios contradictorios, entre el sustentado por el órgano denunciante al resolver el amparo en revisión 395/2006 y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (en su actuación temporal en materia administrativa), al resolver el amparo en revisión 673/2003.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil siete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó remitir la denuncia de contradicción de criterios a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil siete, la Presidenta de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo, y solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito copia certificada de la ejecutoria que dio origen a la probable contradicción de criterios.


CUARTO. Una vez integrado el expediente, mediante acuerdo de dos de enero de dos mil ocho, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó conocer de la posible contradicción y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días y, cumplido que fuera, se enviara al Ministro que conforme al turno correspondiera.


Por acuerdo de siete de enero de dos mil ocho se ordenó turnar el expediente al M.M.A.G..


El Agente del Ministerio Público de la Federación, sí formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 395/2006, en la parte conducente, son las siguientes:


QUINTO. Es infundado el agravio aducido.

En efecto, la parte quejosa combate la sentencia dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el ocho de agosto de dos mil seis, en la que determinó sobreseer en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo, en relación a los actos reclamados consistentes en los artículos 29, fracción II, en relación con el artículo tercero fracciones IV, V y IX de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el año de 2005, en virtud de que estimó que si bien se habían reclamado las normas referidas en su carácter heteroaplicativo, lo cierto es que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI de la Ley de Amparo, respecto de los artículos impugnados, en virtud de que la quejosa no había demostrado su acto de aplicación, en tanto que las pruebas exhibidas constituían un mero indicio, siendo que se debieron haber perfeccionado con la prueba pericial en materia contable.

Ahora bien, en el agravio aducido, la parte quejosa refiere, esencialmente, que no era indispensable que se demostrara la aplicación de los artículos que reclamó de inconstitucionales con la prueba pericial, sino también con las pruebas documentales que aportó, que tienen pleno valor, conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por ser documentos públicos, básicamente con la prueba consistente en la declaración anual por concepto del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal dos mil cinco y sus anexos, que presentó mediante medios electrónicos y que tiene acuse de recibo electrónico y sello digital.

Es infundado el agravio aducido, toda vez que si bien es cierto que una declaración anual puede ser un medio en el que se acredite la aplicación de las normas reclamadas de inconstitucionales, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en el mismo, como se desprende de la lectura de la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:

No. Registro: 191,786.- Jurisprudencia.- Materia(s): Constitucional, Administrativa.- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XI, Mayo de 2000.- Tesis: 2a./J. 43/2000.- Página: 112.

LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS. (No se transcribe por ser innecesario).’

No menos cierto es que la quejosa no exhibió original ni copia certificada de la declaración anual del ejercicio fiscal del dos mil cinco y su acuse de recibo, para que pudiese justificarse suficientemente con dichos documentos la acreditación del primer acto de aplicación de las normas que reclamó de inconstitucionales, es decir el artículo 29, fracción II, en relación con el artículo tercero fracciones IV, V y IX de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el año de 2005, sino que presentó la copia fotostática simple de tales documentos, los cuales obran de fojas 37 a 55 de autos.

En este sentido, tal y como lo estimó el Juez Federal, las copias fotostáticas simples constituyen un mero indicio, por lo que atendiendo a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca este Tribunal y se transcribirá con posterioridad, el juzgador de amparo debe atenderse a los hechos que con las copias simples se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

En este orden de ideas, la quejosa exhibió como pruebas, los siguientes documentos:

a) Acta constitutiva de la persona moral quejosa, número 14,041, de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno. (fojas 20-29)

b) Segundo Testimonio de la escritura pública relativa la protocolización del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad quejosa, número 33,600, de diez de octubre de dos mil uno. (fojas 30-36)

c) Acuse de recibo y declaración anual del ejercicio fiscal del dos mil cinco, presentados el treinta y uno de julio de dos mil seis (fojas 37-55)

d) Copia certificada de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, a nombre de la persona moral quejosa (foja 56).

Motivo por el cual, ciertamente, la documentación anterior sólo acredita que la quejosa es persona moral, por haber presentado los documentos a que se refieren los incisos a) y b) en copia certificada, e indiciariamente, que se encuentra registrada en el registro federal de contribuyentes y que presentó la declaración anual del ejercicio fiscal del dos mil cinco, el treinta y uno de agosto de dos mil seis, por haber exhibido los documentos a que se refieren los incisos c) y d) en copia simple.

En este orden de ideas, si la quejosa no exhibió original ni copia certificada de la declaración anual del ejercicio fiscal del dos mil cinco y su acuse de recibo, para que pudiese justificarse suficientemente con dichos documentos la acreditación del primer acto de aplicación de las normas que reclamó de inconstitucionales, sino solamente su copia simple, debió en este último...

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