Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 293/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente 293/2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: 925/2006-V),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 72/2007)
Fecha27 Junio 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 394/2000

AMPARO EN REVISIÓN 293/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 293/2007.

QUEJOSA Y RECURRENTE: PROMOTORA MÉDICA AGUASCALIENTES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



ponente: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

secretariO de estudio y cuenta: O.F.H.B..

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: J.I.G..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de junio de dos mil siete.


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, GUILLERMO ANTONIO LLAMAS ESPERÓN, en representación legal de PROMOTORA MÉDICA AGUASCALIENTES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) El Congreso de la Unión.

b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

c) El Secretario de Gobernación.

d) El Director del Diario Oficial de la Federación.”


ACTOS RECLAMADOS:

a) Del Congreso de la Unión, y por lo tanto de cada una de las cámaras que lo conforman, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados, se reclama:

La iniciativa, discusión, aprobación y expedición de la fracción III del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005, en la que se establece una exención a determinados contribuyentes del pago del Impuesto al Activo.

b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama:

La expedición, promulgación y orden de publicación de la fracción III del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005, en la que se establece una exención a determinados contribuyentes del pago del Impuesto al Activo.

c) D.S. de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación se reclaman:

Las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación de la fracción III del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005, en la que se establece una exención a determinados contribuyentes del pago del Impuesto al Activo.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas, las previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil seis, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda; solicitó a las autoridades responsables su informe justificado; dio intervención al Agente del Ministerio Público Federal adscrito; y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional. Seguidos los trámites de ley, el veintidós de diciembre de dos mil seis celebró la audiencia constitucional en la cual dictó la sentencia correspondiente, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la empresa denominada “PROMOTORA MÉDICA AGUASCALIENTES”, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Guillermo Antonio Llamas Esperón, contra los actos que reclama a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, precisados en el segundo considerando de esta resolución.”


Dicha resolución, se sustenta en las siguientes consideraciones:


SEXTO. Los conceptos de violación resultan infundados.

La parte quejosa en los conceptos de violación, en esencia, afirma que el artículo 17, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil cinco, vulnera en su perjuicio el principio de equidad tributaria, a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que dicho precepto contempla una exención parcial del impuesto al activo a personas que se encuentran en igualdad de situaciones que la quejosa, esto es, establece un trato diverso entre sujetos de características iguales, que un tributo debe establecer situaciones generales y abstractas que establezca situaciones de igualdad entre sujetos iguales y de desigualdad entre sujetos desiguales.

Que el precepto cuya inconstitucionalidad se reclama establece un trato preferencial en la determinación del impuesto al activo, lo que implica una exención parcial de dicho tributo en base a situaciones ajenas al objeto del referido tributo, como lo es el atender a las características de la actividad del contribuyente como elemento para establecer un privilegio en la determinación de sus contribuciones respecto a las de la quejosa, ya que permite a los Almacenes Generales de Depósito considerar únicamente una fracción del valor total de sus activos para el efecto de la determinación del impuesto al activo y la peticionaria de amparo debe considerar el valor total de los bienes dedicados a su actividad de conformidad con el artículo 2º, de la Ley del Impuesto al Activo, por lo que el artículo impugnado da un trato inequitativo a las empresas que no son Almacenes Generales de Depósito, ya que no se atiende al objeto gravable del impuesto.

Que es así, porque la base imponible del impuesto al activo lo constituye el valor total de los activos utilizados en una actividad empresarial y se establece un privilegio para los Almacenes Generales de Depósito, al permitirles considerar solamente una pequeña parte del total de sus activos, esto es, establece un privilegio considerando un elemento subjetivo y ajeno al objeto del tributo, como lo es el giro de la empresa y si el impuesto al activo tiene como objeto la tenencia de los activos en el desarrollo de una actividad empresarial, estos no deben sufrir distinciones con respecto al giro que desarrollan, por lo que la fracción III del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil cinco, al permitir a los Almacenes Generales de Depósito efectuar el pago del impuesto en una proporción menor vulnera el principio de equidad tributaria.

Que el precepto cuya inconstitucionalidad se reclama vulnera la garantía de equidad tributaria al establecer un trato diverso entre sujetos con características idénticas, puesto que este establece una exención al impuesto que se establece en base a elementos ajenos del impuesto y no es aplicado a otras personas contempladas como contribuyentes en la propia ley, a quienes se les obliga a realizar el pago del tributo no obstante que se encuentra en igualdad de circunstancias que los almacenes generales de depósito, al concederles a estos una exención en el pago del impuesto al activo, lo cual se otorga con base en un elemento ajeno al objeto y base del tributo como lo es la actividad que realizan, sin considerar que la ley que regula dicho tributo trata a estos individuos en una situación de igualdad respecto de la quejosa, al realizarse por ambos sujetos actividades empresariales y contar con activos para tal fin.

Que la norma reclamada exenta en el pago del impuesto al activo a aquellos contribuyentes que obtuvieron ingresos inferiores a cuatro millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior a los Almacenes Generales de Depósito, sin que se considere a la quejosa en igualdad de circunstancias que a aquellos en el esquema de tributación que establece la Ley del Impuesto al Activo, lo que otorga un trato inequitativo a los contribuyentes como la quejosa, ya que tal distinción no atiende al objeto gravable de la Ley del Impuesto al Activo, al no considerar los ingresos o la actividad desarrollada por los contribuyentes ahí señalados.

Que no se puede considerar que tal diferenciación obedezca a circunstancias relacionadas con la capacidad administrativa de los sujetos que tributan en los regimenes fiscales distintos a aquel en que tributa la quejosa, porque de ser así, los fines extrafiscales debieron mencionarse de manera expresa en la norma combatida a fin de que la misma no resulte violatoria del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, lo cual no sucedió en la especie

Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, son infundados.

Para el análisis de los conceptos de violación es necesario establecer que respecto al principio de equidad tributaria, conviene tener presente la jurisprudencia del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 36, que a continuación se transcribe:

EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)'.

Como se advierte de dicha trascripción, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que la propia Constitución reconoce implícitamente la existencia de desigualdades económicas y materiales y que el principio de equidad tiene como finalidad que los Poderes Públicos tomen en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados de igual forma, sin privilegio ni favor, por lo que tal principio debe ser criterio básico...

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