Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 488/2013)

Sentido del fallo06/03/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. • SE IMPONE MULTA.
Fecha06 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 888/2012))
Número de expediente488/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 488/2013.


AMPARO directo EN REVISIóN 488/2013.

quejoSa: ************.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de marzo de dos mil trece.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de sus apoderados legales, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Acto reclamado:

Laudo de seis de junio de dos mil once, dictado en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de julio de dos mil doce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número D.T. **********.


TERCERO. Previos los trámites legales, el cuatro de enero de dos mil trece, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Por auto de siete de febrero de dos mil trece, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo y del expediente laboral, así como original y copia del escrito de expresión de agravios, a este Alto Tribunal.


SEXTO. Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 488/2013; lo admitió con reserva del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnarlo al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable, a la señalada como tercera perjudicada y al Procurador General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocara al conocimiento del recurso; y dispuso que en su momento se turnaran los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el punto Primero, fracción II, inciso c) y punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en materia de trabajo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el viernes once de enero de dos mil trece, surtiendo efectos el lunes catorce siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes quince al lunes veintiocho de enero del presente año, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero dos mil trece, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veintiocho de enero de dos mil trece, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la propia quejosa **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. *********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de diferencias por prima de antigüedad que recibió con motivo de su jubilación por años de servicios, la nulidad del convenio jubilatorio, entre otras prestaciones, aduciendo que la prima de antigüedad por jubilación le fue pagada en un monto y con un salario inferior a lo pactado en el contrato colectivo de trabajo, porque indebidamente le aplicaron la Cláusula 59 Bis del Contrato Colectivo de Trabajo.

  2. El Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la reclamación negando acción y derecho a la demandante para obtener lo pretendido, aclarando que el pago de la prima de antigüedad establecida en los artículos 162 y quinto transitorio, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, fue para trabajadores que tuvieran veinte años o más de antigüedad y decidieran separarse voluntariamente de su empleo dentro de los tres años posteriores a la fecha de entrada en vigor de dicho ordenamiento, esto es, a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, por lo que la actora no encuadraba en ese supuesto.

  3. La Junta responsable dictó un laudo el seis de junio de dos mil once, absolviendo a la parte demandada.

  4. Contra ese laudo, la actora promovió juicio de amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación.

  1. Que es procedente la suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, ya que se trata de la trabajadora.

Que se transgreden los principios de exhaustividad y congruencia que toda sentencia debe tener, pues la Junta no valoró ni apreció la totalidad de las constancias glosadas en el juicio de origen, por lo que no advirtió con claridad la litis planteada violando las garantías de debido proceso y legalidad; así como tampoco realizó el estudio integral de la demanda lo que implicaba analizar los documentos que fueron agregados y que forman parte de ésta.

Que la omisión de la Junta de mandar prevenir al trabajador para que corrija o aclare su demanda, cuando esté incompleta o con errores, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que reúne las características esenciales que determina el artículo 158 de la Ley de la Materia, esto es, que afecta la defensa de la quejosa y trasciende al resultado del fallo.

Que planteó en su demanda trece incisos que debían ser controvertidos considerando la réplica y la contrarréplica que cada una de las partes haya señalado a fin de fortalecer el criterio que debía aplicar para fijar la litis correctamente, considerando las pruebas aportadas.

Que no procedía declarar procedente la excepción de prescripción, porque la actora se jubiló el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, recibió su finiquito el seis de enero de dos mil cinco, y la demanda laboral la presentó el veintiuno de octubre de dos mil nueve.

  1. El laudo viola los preceptos constitucionales 14 y 16, pues no cumple con el artículo 123, apartado A, fracciones XX y XXXI de la Constitución Federal, ya que no aplica las disposiciones de trabajo de los contratos colectivos declarados obligatorios y consiente en que el patrón transgreda dichos preceptos, así como los numerales 1, 5, fracción XII, 31, 33, 34, fracción I, 386, 394 y 395 de la ley laboral, que no permiten la aplicación retroactiva de las leyes, lo que le ocasiona un daño patrimonial.

Que la Junta responsable lo agravia, pues permite que la demandada le aplique los artículos constitucionales, de la Ley Federal del Trabajo, así como las cláusulas y artículos del contrato colectivo de trabajo en forma retroactiva ocasionándole un daño patrimonial al no permitir que se le pague el monto del finiquito que le corresponde.

Que la responsable le causa agravio, dañó patrimonialmente y la dejó en estado de indefensión por no haber aplicado el artículo 14 constitucional a efecto de dejar sin efecto la improcedente cláusula 59 Bis mediante el cual se paga la prima de antigüedad con un salario...

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