Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3069/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 284/2017))
Número de expediente3069/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3069/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


elaboró:

katya cisneros gonzález.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


C..


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3069/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.


ANTECEDENTES:



1. Juicio laboral. **********, demandó en juicio laboral del Instituto Mexicano del Seguro Social lo siguiente:


  • La resolución de uno de octubre de dos mil trece, que le concedió pensión de vejez, folio **********, emitida por el Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Querétaro1.

  • El oficio ********** de veintiocho de noviembre de dos mil trece, que resolvió el recurso de inconformidad interpuesto contra la resolución que antecede.

  • El reconocimiento de 1,344 semanas de cotización y un salario promedio de 10.89 salarios mínimos durante las últimas 250 de cotización, por consiguiente 844 semanas de cotización adicionales.


La Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, registró la demanda con el número ********** y dictó laudo el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en el que condenó al Instituto a reconocer que el actor acumuló mil cuatrocientas semanas de cotización y que su salario promedio fue de $**********; y, respecto de las restantes prestaciones absolvió a la parte demandada.


2. Juicio de amparo. En contra de lo anterior, el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en cuyos conceptos de violación, en lo que aquí interesa, argumentó:


  • El artículo 167 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, transgrede los derechos fundamentales de legalidad y a la seguridad social, previstos en los artículos 14 y 123, fracción XXIX, de la Constitución Federal, porque no precisa la manera o el procedimiento para obtener o calcular el salario diario promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización; es decir, no señala si el salario promedio que se obtiene sumando los salarios correspondientes a cada periodo se deben expresar en pesos, o bien, en veces de salario mínimo vigente.

  • Afirma que lo anterior afecta el derecho a gozar de una pensión por vejez que asegure su protección y bienestar porque deja al arbitrio de la autoridad la forma de calcular el salario diario promedio y, con ello, el monto de la pensión de vejez del trabajador pensionado, colocándolo en estado de indefensión.

  • También argumenta que, aun en el supuesto de que el referido artículo 167 establezca la forma de calcular el salario diario promedio, es un mecanismo que transgrede el derecho a gozar de una pensión de vejez que le asegure su protección y bienestar, porque al permitir que se exprese en pesos, en lugar de en veces de salario mínimo, deja de considerar la variación por el transcurso del tiempo en el valor y poder adquisitivo de la moneda mexicana, al calcular el monto de la pensión de vejez; es decir, no es lo mismo expresar el monto de dicho salario diario promedio en pesos, que en veces de salario mínimo, pues como lo marca el artículo 123, fracción VI de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo, el salario mínimo debe ser suficiente para garantizar la satisfacción de las necesidades de un jefe de familia en el aspecto material, social y cultural.

  • Concluye que no es lo mismo establecer que recibía de **********, “un salario diario de $********** como lo sostiene la Junta responsable a foja 12 del laudo de $**********, a sostener que se recibía 11.62 veces el salario mínimo vigente en ese periodo, toda vez, que dicho mecanismo resulta en el absurdo de que el trabajador pensionado supuestamente recibía un salario diario promedio de $**********, que es incluso un monto inferior al salario mínimo vigente en el periodo”.


3. Sentencia de amparo. Conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, bajo el expediente **********; y, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, declaró infundado el concepto de violación de constitucionalidad y concedió el amparo por un tema de legalidad.

En el tema de constitucionalidad sostuvo lo siguiente:


  • Explica el contenido de los artículos 138, 141, 164 y 167 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres; los factores que se deben considerar para fijar el importe de la pensión de vejez que, en su caso, existe un límite salarial previsto en el artículo 33 del indicado ordenamiento; y, describe las operaciones que se deberán llevar a cabo a fin de materializar precisamente el contenido del referido artículo 167.

  • Con lo anterior determina que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que el numeral en cuestión establece que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión se tomará en cuenta el salario diario que se refiera al promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.

  • En esas condiciones, la base para cuantificar las pensiones es el resultado de una simple división, entre el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización y el salario mínimo general para el Distrito Federal, al momento de la jubilación, a fin de ubicar el porcentaje que corresponda en la primera columna del propio artículo 167.

  • Lo cual, adminiculado con el diverso 33, tiene como finalidad que ese cálculo no supere el tope de diez veces el salario mínimo general, lo que regirá y servirá de tope salarial para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, pues de esa manera se define el monto que corresponde al 100% del sueldo diario promedio básico, exclusivo para cuantificar la pensión por vejez.

  • De esta manera, la forma de calcular el monto de las cantidades que corresponden por pensión en términos del artículo impugnado, lejos de contravenir los derechos del pensionado, garantiza obtener un monto de pensión conforme el salario diario que corresponda al promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, lo que permite gozar en modo proporcional esos ingresos y que los conceptos recibidos cotidianamente se atiendan en la pensión.

  • De ahí que, contrario a lo que aduce el quejoso, la norma impugnada satisface los extremos de seguridad jurídica ya que es clara en determinar la forma en que debe calcularse la pensión de los trabajadores que hayan sido beneficiados con el pago de la pensión por vejez de acuerdo a los artículos 138, 141, 164 y 167 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.

  • Esto, porque sí precisa el procedimiento para calcular el salario promedio de las últimas doscientas cincuentas semanas de cotización, sin que se deba realizar una expresión ya sea en pesos o en número de veces al salario mínimo vigente, ya que la norma es clara en contener la mecánica para su cálculo, lo que garantiza que al trabajador beneficiado con la pensión se le asista para su protección y bienestar una vez que se haya retirado del servicio laboral.

  • Por tanto, no se deja al arbitrio del Instituto el cálculo de la pensión por vejez ya que la legislación en estudio establece los parámetros que se deben atender en el cálculo para su otorgamiento.

  • Por otra parte, tampoco le asiste la razón al quejoso porque la propia normativa en cuestión tiene en cuenta la variación del tiempo en el valor y poder adquisitivo, al determinar que el salario diario será aquel que corresponda al promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, lo que permite al trabajador obtener la pensión que garantice su seguridad jurídica una vez que se retire de laborar.

  • Además, el quejoso cuestiona la regularidad constitucional del precepto en un supuesto hipotético -como es la circunstancia de que recibirá una pensión inferior al salario mínimo- sin que esto sirva para declarar la inconstitucionalidad del artículo en cuestión; asimismo, deja de tener en cuenta que conforme al diverso 168 de la Ley, no resulta factible que se le pensione con un sueldo menor al promediado conforme al cuestionado artículo 167, lo que le garantiza obtener una pensión justa.


4. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el que insiste en controvertir la constitucionalidad del artículo 167 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, al exponer en esencia2:


  • Primero. El Tribunal Colegiado indebidamente concluye que el artículo combatido no transgrede los derechos fundamentales de legalidad y a la seguridad social; no obstante que no precisa si el salario diario debe expresarse en pesos o en veces de salario mínimo para obtener el promedio, es decir, no establece cómo se calcula el primer factor de la ecuación para determinar la cuantía básica de la pensión de vejez.

  • Que en ningún momento argumentó que el artículo no era constitucional por la falta de mecanismo para calcular la...

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