Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2050/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1432/2016))
Número de expediente2050/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de reclamación 2050/2017 dERIVADO DEL amparo directo en revisión ********

QUEJOSA Y recurrente: CORPORATIVO QUALION, SOCIEDAD CIVIL.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Jorge Alberto González Sosa


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de marzo de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 2050/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Daniel Arturo González Ríos, en representación legal de Corportativo Qualion, sociedad civil, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de catorce de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral ********, por la Junta Especial Número Dos, de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca; asimismo, señaló como terceros interesados a W.J.G.P., A.G.N., Instituto Universitario Verdad y Ciencia, así como a J.L.R.P..


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió el conocimiento de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien por auto de trece de diciembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite, radicándola bajo el número ********.


Previos trámites de ley, en sesión de seis de octubre de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que no concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y recibido el veintidós de noviembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Daniel Arturo González Ríos, en representación de Corportativo Qualion, sociedad civil, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo antes citada.


En auto de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********, y lo desechó por improcedente.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito recibido el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Daniel Arturo González Ríos, en representación de Corportativo Qualion, sociedad civil, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 2050/2017, y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de siete de febrero de dos mil dieciocho, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo que versa sobre la materia laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que habilita a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por Daniel Arturo González Ríos, en representación de Corportativo Qualion, sociedad civil, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto por el cual se desechó el recurso de revisión; por tanto, tiene interés en combatir esa determinación.


TERCERO. Es procedente el recurso conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente a la quejosa, aquí recurrente, el viernes quince de diciembre de dos mil diecisiete (foja 18 del amparo directo en revisión); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente al en que fue notificada, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes dos al jueves cuatro de enero de dos mil dieciocho, descontándose los días del dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, al uno de enero de dos mil dieciocho, por comprender el segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (fojas 2 a 6 de este expediente), su interposición resulta oportuna.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


Lo anterior, en virtud de que consideró que del análisis de las constancias que obran en autos se advirtió que en la sentencia recurrida no se resolvió sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de alguna norma de carácter general o se resolvió uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos; además, precisó que no pasaba desapercibido que la parte quejosa en su escrito de agravios señaló que todo lo relatado constituían violaciones a la norma general cuya constitucionalidad se encontraba desvirtuada, pues la autoridad responsable y el Tribunal Colegiado del conocimiento, contravinieron la interpretación del artículo 107 constitucional, con base en el análisis que la recurrente consideró; sin embargo, dichos argumentos no actualizan la existencia de un problema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, sino que están encaminados a combatir cuestiones de mera legalidad, por lo que el Tribunal del conocimiento no realizó interpretación de algún precepto constitucional.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión con fundamento en los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó de manera sustancial lo siguiente:

  1. Que le causa agravio el acuerdo recurrido, en razón que deja a la recurrente sin defensas viables.

  2. Que le causa perjuicio el acuerdo recurrido en virtud de que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está facultado para desechar de plano el recurso intentado, sino que corresponde al Pleno del Máximo Tribunal determinar sobre la procedencia del recurso de manera definitiva en la sentencia que resuelva el recurso; cita en apoyo a sus consideraciones la jurisprudencia VII.1o.C. J/3 (10a.) de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DEL ÓRGANO COLEGIADO NO DEBE DESECHARLO, POR CONSIDERARLO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, SINO QUE DEBE ADMITIRLO Y TRAMITARLO, PUES EL PLENO ES EL FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE MANERA DEFINITIVA, ELLO CON EL FIN DE PRESERVAR LA IMPARCIALIDAD Y LA COLEGIACIÓN DE ESA TAREA”.

  3. Que existe materia para que el pleno de este Máximo Tribunal admita y estudie el recurso que combate.

  4. Que el desechamiento resulta improcedente, en razón que el mismo se efectuó en contravención a los numerales 103 y 107 constitucionales, por lo que resulta suficiente para admitir a trámite el recurso de revisión.


SÉPTIMO. Estudio. Los anteriores agravios resultan infundados en parte e inoperantes en otra, como se demostrará a continuación:


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX constitucional; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10,...

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