Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5757/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente5757/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 64/2016))
Fecha03 Mayo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5757/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5757/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: Volkswagen de México, sociedad anónima de capital variable


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: H.O.S.

COLABORÓ: KITHZAIM JOSÉ RUIZ SANTIAGO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciséis en las Salas Regionales de Oriente del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Volkswagen de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Regional de Oriente del referido tribunal en el juicio de nulidad 23752/14-12-01-5.


La quejosa señaló como derechos humanos violados los reconocidos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Asimismo, refirió como tercero interesado al Titular de la Subdelegación Puebla Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social.


SEGUNDO. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P., en acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, lo registró y admitió bajo el expediente D.F. 64/2016.


En sesión siete de septiembre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.


CUARTO. En auto de treinta de septiembre siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó la remisión del expediente de amparo, del juicio de nulidad y del escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 5757/2016; asimismo, dispuso turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala de este Tribunal, por ser el asunto materia de su especialidad.


SEXTO. Mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que esta conociera del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos al Ministro Ponente.


SÉPTIMO. El proyecto fue publicado junto con la lista de la sesión en que fue resuelto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello3.


CUARTO. Antecedentes relevantes.


I. Juicio contencioso administrativo


Mediante escrito de veintitrés de octubre de dos mil catorce, Volkswagen de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, demandó la nulidad de la cédula de liquidación de capitales constitutivos emitida el dieciocho de agosto de dos mil catorce, mediante la cual el Titular de la Subdelegación Puebla Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social le determinó el crédito fiscal 149035097 en cantidad de $XXXXXXX (XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) derivado del ajuste realizado por la Subdelegación Puebla Sur de ese Instituto a la pensión por incapacidad permanente parcial entregada al trabajador J.A.G.G..


En la demanda señaló que el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el trabajador en mención sufrió un accidente de trabajo y que el veinticinco de agosto siguiente la empresa presentó un movimiento de modificación salarial del trabajador, el cual aumentó su salario diario de $XXXXXXX (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX) a $XXXX (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX).


Además, refirió que el cálculo de la pensión por incapacidad permanente parcial no fue realizado con el salario de $XXXXXX, sino con el anterior de $XXXXX, lo cual era incorrecto dado que el cambio de salario surtió efectos desde el momento en que fue debidamente ingresado al Instituto Mexicano del Seguro Social.


El juicio contencioso administrativo se registró bajo el expediente 23752/14-12-01-5 en la Primera Sala Regional de Oriente del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


En sentencia de doce de enero de dos mil dieciséis, la Sala Regional reconoció la validez de la resolución impugnada.


II. Juicio de amparo directo D.F. 64/2016


La actora promovió juicio de amparo directo en el que expuso los conceptos de violación que se sintetizan a continuación.


En el primer concepto de violación señaló que la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación y contraviene los principios de congruencia y exhaustividad.


Señaló que la sala responsable dejó de observar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 54 de la Ley del Seguro Social.


Alegó que sí era relevante el momento en que se presentó y surtió sus efectos el movimiento de modificación salarial, pues conforme al primer párrafo del artículo 54 de la Ley del Seguro Social, el capital constitutivo se determina considerando los recursos erogados por el Instituto Mexicano del Seguro Social desde el momento del siniestro hasta aquel en que dicho organismo puede comprobar el salario real.

Señaló que de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 15, 34, 35, 54 y 77 de la Ley del Seguro Social, en relación con el diverso numeral 53 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se concluye que para la determinación de un capital constitutivo por la presentación extemporánea de un movimiento de modificación salarial, es obligación del Instituto tomar en consideración la fecha en que el trabajador solicitó los servicios del organismo y aquella en la que se presentó el movimiento de modificación salarial; que en esos casos el capital constitutivo comprende la diferencia entre los pagos realizados de acuerdo con el salario inferior y los pagos que se debieron realizar de acuerdo con el salario real; y que el capital constitutivo únicamente abarca los recursos erogados por el Instituto desde el momento en que sucede el accidente (hecho generador del capital constitutivo) hasta el momento en el que surte sus efectos el movimiento de modificación salarial y la autoridad puede comprobar el salario real.


Precisó que en diversos oficios la autoridad demandada hizo constar que con motivo del aviso de modificación salarial de veinticinco de agosto de dos mil nueve, el salario real del trabajador era de $XXXXXX; de ahí que sea evidente que desde esa fecha el Instituto tuvo conocimiento de esa modificación, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 54 de la Ley del Seguro Social, la determinación del capital constitutivo debió limitarse a los recursos erogados por el Instituto desde que sucedió el accidente (veinticuatro de agosto de dos mil nueve) hasta el momento en que aquél pudo comprobar el salario real del empleado (veinticinco de agosto siguiente).


Además, adujo que fue incorrecta la determinación de la responsable de declarar extemporáneos los argumentos plasmados en la ampliación de demanda y de no abordar lo expresado en su escrito de alegatos.


En el segundo concepto de violación planteó la inconstitucionalidad de los artículos 54, 77, 79, 88, 149 y 186 de la Ley del Seguro Social y del artículo 112 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Refirió que los artículos combatidos permiten al Instituto Mexicano del Seguro Social emitir capitales constitutivos desproporcionales, exorbitantes, ruinosos y excesivos, lo cual contraviene el principio de proporcionalidad tributaria.


Adujo que el artículo 54 de la Ley del Seguro Social pretende respetar el referido principio, pues establece como límite para la determinación de un capital constitutivo la fecha en la que el Instituto tiene conocimiento del salario real del trabajador para el pago de las prestaciones correspondientes, pues no es sino hasta que el patrón presenta el aviso de...

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