Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2007-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha20 Febrero 2008
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO TERCER CIRCUITOOAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 345/1988),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.D. 401/1996),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.D. 7/1997),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 3201/1995),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 61/1990, 304/1993, 534/1993, 153/1996 Y 48/1998),DEL TERCER CIRCUITOJALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 14/1994, 123/1994, 153/1994, 223/1994 Y 221/1995)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, SONORA (EXP. ORIGEN: A.D. 294/2007)
Número de expediente233/2007-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2004-PL SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2007-SS.

CONTRADICCIÓN de TESIS 233/2007-SS. SUSCITADA ENTRE El primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del quinto circuito; el primer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito; el primer tribunal colegiado del décimo octavo circuito; el entonces primer tribunal colegiado del vigésimo primer circuito, actualmente Primero en Materias Civil y del Trabajo del citado Circuito; el entonces tribunal colegiado del décimo tercer circuito, actualmente Primero de ese Circuito; el entonces tercer tribunal colegiado del cuarto circuito, actualmente Tercero en Materia de Trabajo del citado Circuito; y, el entonces tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en la Materia y Circuito mencionados.



PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: alma delia aguilar chávez nava.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de febrero de dos mil ocho.

Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 7091, presentado el cinco de octubre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en cumplimiento a lo ordenado en acuerdo del día dos de ese mes y año, dictado por el Presidente del referido Cuerpo Colegiado, en los autos del juicio de amparo directo 294/2007, remitió a este Alto Tribunal, el escrito de denuncia de contradicción de tesis del apoderado del sindicato tercero perjudicado en el referido juicio de garantías, entre los criterios sostenidos por el citado Tribunal Colegiado al resolver ese juicio, en contra de los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3201/95; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 401/96; el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y del Trabajo del citado Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 7/97; el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actualmente Primero de ese Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 345/88; el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercero en Materia de Trabajo del citado Circuito, al resolver los juicios de amparos directos en materia laboral números 61/90; 304/93; 534/93; 153/96 y 48/98; y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en la Materia y Circuito mencionados, al resolver los juicios de amparos directos en materia laboral números 14/94; 123/94; 153/94; 223/94 y 221/95.


Dicho escrito, en la parte conducente, es de texto siguiente:


(…) En efecto, al interpretar el artículo 881 de la Ley Federal de Trabajo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (amparo directo 294/2007), y la que por su parte sostienen el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (amparo directo 3201/95); el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (amparo directo 401/96); el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (amparo directo 7/97); el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (amparo directo 345/88); el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (amparo directo 61/90) y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo directo 14/94), de manera uniforme sostienen (sic) que el referido precepto prevé la posibilidad de ofrecer pruebas después de concluida la etapa respectiva, cuando se trata de hechos supervenientes, y que éstos son los que sobrevienen o acontecen con posterioridad a la fecha en que concluyó la aludida etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.- - - En abierta contradicción con lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (amparo directo 294/2007) sostiene que no son de admitirse las pruebas para acreditar hechos ocurridos con posterioridad a la fijación de la litis (…)- - - En lo medular, el Considerando Séptimo (página 40, último párrafo) de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en el amparo directo 294/2007, dice literalmente: (Transcribe).- - - En consecuencia, de ser correcta la apreciación que se acaba de transcribir, nunca estaría permitido acreditar hechos supervenientes en el juicio laboral porque, por lógica, aquéllos sólo acaecen después de fijada la litis.- - - Por lo antes expuesto.- - - A esa Suprema Corte de Justicia atentamente pido:- - - ÚNICO. En los términos de este escrito, tenerme por presentado denunciando la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados que se indican.”


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el oficio al que se anexó el escrito de denuncia de contradicción de tesis; y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribual, por tratarse del tema laboral, que es de su competencia.


Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos el escrito de denuncia y sus anexos; ordenó el registro del asunto con el número de toca Contradicción de Tesis 233/2007-SS y solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que remitieran copias certificadas de las resoluciones dictadas en los asuntos de su conocimiento.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las ejecutorias requeridas, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil siete, determinó que dicha posible contradicción de tesis es competencia de esta Segunda Sala y ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días para que, si lo estimara pertinente, expusiera su parecer.


Mediante oficio número DGC/DCC/081/2008, el Agente del Ministerio Público Federal adscrito, formuló pedimento en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis denunciada.


CUARTO. Por auto de cinco de diciembre de dos mil siete, se turnaron los autos al Señor Ministro S.S.A.A., para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de la Materia Laboral, del conocimiento de este cuerpo colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el apoderado del tercero perjudicado, en uno de los amparos directos que participan en la presente contradicción de tesis.


Procede ahora analizar los criterios sustentados por los Órganos Colegiados que motivaron la denuncia de divergencia de criterios, por lo que a continuación se transcriben.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 294/2007, en lo que aquí interesa, emitió las siguientes consideraciones:


SÉPTIMO. Es fundado el único concepto de violación en donde el quejoso sostiene, básicamente, que la parte demandada (…), ofreció entre otras pruebas las que la autoridad responsable consideró como supervenientes, y que fueron valoradas por dicha autoridad como pruebas fundamentales para considerar que es improcedente la acción intentada de cancelación de registro.- - - Que la litis en el juicio laboral se fijó con los escritos inicial de demanda y ofrecimiento de pruebas del sindicato actor y el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas del sindicato demandado, por lo que eso era lo que tenía que probarse o acreditarse en el juicio; que dicha cuestión, aduce el quejoso, la pasó por alto la autoridad responsable, al darle pleno valor...

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