Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5740/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 406/2016))
Número de expediente5740/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5740/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5740/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: CORPORATIVO JURÍDICO EMPRESARIAL DE MÉXICO, SOCIEDAD CIVIL.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

COLABORARON: JERALDYN GONSEN FLORES Y S.L.G..



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó:

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, CORPORATIVO JURÍDICO EMPRESARIAL DE MÉXICO, SOCIEDAD CIVIL, por conducto de su administrador único Humberto Fuentes Martínez, promovió juicio de amparo directo contra el acto de la Segunda Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de veinte de abril de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de nulidad 30295/15-17-02-7.1


La promovente señaló que se transgredieron en su perjuicio, los artículos , , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de uno de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo admitió bajo el expediente D.A. 406/2016.2


Seguidos los trámites legales, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.4


Por acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió al actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia referidos en el artículo 107, fracción IX, constitucional, precisados en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, registrándose el expediente con el número 5740/2016; asimismo, turnó el asunto al M.E.M.M.I., y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.5


CUARTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96, de la Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/20137, y el Acuerdo Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A..



La sentencia recurrida de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis se notificó a la quejosa por medio de lista de acuerdos fijada en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis8, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A. surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el uno de septiembre de dos mil dieciséis siguiente.



Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del dos al veinte de septiembre de dos mil dieciséis; sin contar los días tres, cuatro, diez, once, catorce y quince de septiembre de dos mil dieciséis por ser inhábiles (sábados y domingos), en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, de conformidad con el acuerdo emitido en sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, donde fueron declarados como no laborales.


Por tanto, si el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, es claro que se presentó de forma oportuna.


TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 5°, fracción I, de la Ley de A., la recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto, en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo, pues, el escrito de expresión de agravios fue firmado por su administrador único Humberto Fuentes Martínez9; y el fallo que combate le resulta desfavorable, ya que se le negó la protección de la Justicia Federal solicitada, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea revocada.



Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, Tomo: I, libro diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince. Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de A., se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.


CUARTO. Cuestiones previas. Para la resolución del presente asunto, se estima necesario precisar los siguientes elementos:


  1. Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, CORPORATIVO JURÍDICO EMPRESARIAL DE MÉXICO, SOCIEDAD CIVIL, por conducto de su administrador único, demandó la nulidad del Acuerdo A/002/2015 por el que se emiten las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza a que se refiere el artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros emitido por la Procuradora Federal del Consumidor.


  1. Tuvo conocimiento del juicio de nulidad antes referido, la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa quien, por proveído de quince de abril de dos mil dieciséis, declaró cerrada la instrucción, dictando sentencia el veinte de abril siguiente, en la que resolvió:


  • Que es fundada la causa de improcedencia aducida por la autoridad demandada, de conformidad con lo siguiente: La actora controvierte la legalidad del Acuerdo A/002/2015 por el que se emiten las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza a que se refiere el artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, suscrito por la Procuradora Federal del Consumidor y publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de septiembre de dos mil quince.



  • Señaló que dicho acuerdo tiene la calidad de una norma autoaplicativa, considerando que desde su entrada en vigor obligó a aquéllos a quienes va dirigida, a hacer o dejar de hacer...

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