Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2010)

Sentido del falloSI EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.- DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO QUE SUSTENTA ESTA SEGUNDA SALA
Fecha09 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REV. FISCAL 179/2010),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REV. FISCAL 158/2010))
Número de expediente425/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2010. suscitada entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..


SECRETARIA: diana minerva puente zamora.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de febrero de dos mil once.


Vo. Bo.


VISTOS, y

RESULTANDO:

Cotejó


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Segunda Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el Recurso de Revisión Fiscal 179/2010 y el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo Circuito al resolver el Recurso de Revisión Fiscal 158/2010.


El escrito citado dice:


I. LEGITIMACIÓN PARA REALIZAR LA DENUNCIA. - - - (…) - - - II. DE LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN. - - - (…) - - - B) Por otra parte y anticipándose esta Sala Regional al planteamiento de fondo de la presente denuncia, se debe señalar a esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación que la tesis en conflicto no se encuentran contenidas o sustentadas, precisamente, en tesis aisladas o jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, que en su caso hubiesen sido publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, sino que tales tesis, se estima, fueron sustentadas en los últimos considerandos de las ejecutorias emitidas en los recursos de Revisión Fiscales de números 179/2010 y 158/2010, resueltos por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados de Decimoquinto Circuito; y se estima la circunstancia anterior, como motivo jurídico suficiente para la procedencia de la presente denuncia por contradicción de tesis, atento a lo sostenido en las siguientes Jurisprudencias definidas por ese Máximo Tribunal de la Nación:- - - –Jurisprudencia en Materia Común, de la Novena Época, Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de 2001, número de Tesis: P./J. 27/2001, página: 77, con el rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES’.- - - –Jurisprudencia en Materia Común, de la Novena Época, Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo VI. Común, Jurisprudencia SCJN, número de Tesis: 14, página: 19, G.: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, junio de 2000, página 49, Primera Sala, tesis 1ª./J. 5/2000; con el rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA’.- - - Cierto es, en las Jurisprudencias en cita el Máximo Tribunal del país (a través del Pleno y de su Primera Sala) estableció que, para que se surtiera la hipótesis de procedencia de la denuncia de contradicción, las tesis debían referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, ‘que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales’, sin que fuera un requisito indispensable de procedencia, el que los criterios discrepantes constituyeran ‘jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos’.- - - III. DE LOS ANTECEDENTES QUE ORIGINARON LAS TESIS MATERIA DE LA PRESENTE DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN.- - - A). En primer término esta Sala Regional del Noroeste I, debe hacer notar a esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el Recurso de Revisión Fiscal de número 179/2010, sostuvo tesis; postura o criterio esencial que, a la postre, se ubicó en conflicto o contradicción con la diversa postura sostenida por el diverso Cuarto Tribunal Colegiado del mismo Decimoquinto Circuito.- - - Así pues, en principio, se procederá a señalar cuáles fueron los antecedentes directos que originaron las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto del Decimoquinto Circuito, al resolver los Recursos de Revisiones Fiscales de números 158/2010 y 179/2010.- - - 1. Respecto a la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el Recurso de Revisión Fiscal número 179/2010.- - - –Por escrito sin fecha de formulación, presentado en la Primera Sala Regional del Noroeste I, de el once de agosto de dos mil ocho, **********, en representación legal de la empresa **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 500-59-00-03-02-2008-11306, de fecha 29 de abril de 2008, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja California, a través de la cual le determinó un crédito fiscal en cantidad total de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, multas y recargos, correspondiente al periodo fiscal del 01 de junio de 31 de diciembre de 2006. A esta demanda le correspondió el número de juicio 2628/08-01-02-6, que se siguió bajo el conocimiento de la Tercera Ponencia de la Primera Sala Regional del Noroeste I.- - - –En el auto de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, esta Segunda Sala Regional del Noroeste I, decretó la radicación del expediente 2628/08-01-01-6 a fin de resolverlo en definitiva.- - - –Así las cosas, en fecha quince de abril de dos mil diez esta Segunda Sala Regional del Noroeste I, por mayoría de votos, dictó sentencia definitiva en el juicio 2628/08-01-01-6, en la que de oficio analizó la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la orden de visita antecedente de la resolución determinante de créditos fiscales, declarando la nulidad lisa y llana del oficio controvertido; la determinación de esta Sala fue sustentada en el Tercer Considerando de la referida sentencia, estableciéndose, en la parte conducente, textualmente lo siguiente (Se transcribe)- - - –Inconforme con el fallo anterior, la Administración Local Jurídica de Tijuana, Baja California (unidad encargada de la defensa jurídica de las demandadas) en representación de las autoridades demandadas, promovió un recurso de revisión fiscal, el cual fue radicado con número 179/2010, al cual le tocó conocer y resolver por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a través de la ejecutoria de fecha 24 de septiembre de 2010, el cual, en su Séptimo Considerando (mismo que fue el último) resolvió lo siguiente:- - - ‘SÉPTIMO…’ (Se transcribe)- - - B) Seguidamente, se procederá a señalar cuáles fueron los antecedentes directos que originaron la divergente tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el Recurso de Revisión Fiscal número 158/2010)- - - –Por el escrito de fecha 24 de febrero de 2009, presentado en la Primera Sala Regional del Noroeste I, el 02 de marzo de 2009, **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 500-27-00-02-2009-0513, de fecha 21 de enero de 2009, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal, con sede en Ensenada, Baja California, a través de la cual le determinó un crédito fiscal en cantidad total de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, multas y recargos. A esta demanda le correspondió el número de juicio 646/09-01-01-6, que se siguió bajo el conocimiento de la Tercera Ponencia de la Primera Sala Regional del Noroeste I.- - - –En el auto de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, esta Segunda Sala Regional del Noroeste I, decretó la radicación del expediente 646/09-01-02-6 a fin de resolverlo en definitiva.- - - –Seguido que fue en todas sus etapas ese juicio, en fecha once de marzo de dos mil diez, esta Sala Regional del Noroeste I, por mayoría de votos, dictó sentencia definitiva en la que atendió el argumento hecho valer por la parte actora que esta J. estimó como suficiente para declarar la nulidad lisa y llana del oficio impugnado; dicho argumento fue resumido por esta Sala en el Tercer Considerando de la siguiente forma (Se transcribe)- - - –Dicho concepto de impugnación fue declarado fundado por esta Sala y suficiente para alcanzar la nulidad lisa y llana de la resolución combatida y para sostener dicha resolución, en la sentencia de mérito textualmente se adujo lo siguiente (Se transcribe)- - - –Inconforme con lo resuelto en esta sentencia, la Administración Local Jurídica de Tijuana, Baja California, unidad encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, en representación de éstas promovió un recurso de revisión fiscal, el cual fue radicado con número 158/2010, al cual le tocó conocer y resolver por razón de turno al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a través de la ejecutoria de fecha siete de octubre de dos mil diez, el cual, en su Sexto Considerando (mismo que fue el último) en su parte conducente, resolvió lo siguiente:- - -‘SEXTO...’ (Se transcribe)- - - IV. SÍNTESIS DE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LAS TESIS MATERIA DE LA PRESENTE...

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